ATS, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2009 el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en

nombre y representación de la entidad mercantil "CURRO PROMOCIONES Y OCIO, S.L.", presentó en el Registro General del Tribunal Supremo un escrito formulando DEMANDA EN RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL respecto del Auto dictado con fecha 4 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en el juicio verbal de desahucio nº 1720/2008 .

SEGUNDO

En la demanda se reprocha al Juzgador de instancia que al resolver el incidente de nulidad de actuaciones aplicó una norma derogada, en concreto el art. 241.1 en su redacción de la LO 19/2003, mientras que la vigente redacción dada por la LO 6/2007, que es la aplicable, obvia el requisito de que haya recaído resolución firme, siendo, pues, ambas redacciones radicalmente distintas, solicitando en el suplico de la demanda que se declare la existencia de error judicial, dejando sin efecto el Auto y acordando se resuelva conforme a la legislación vigente aplicable, interesando en el Segundo Otrosí Digo la suspensión cautelar del lanzamiento acordado en el previo juicio de desahucio.

TERCERO

- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 23/2009 sobre error judicial, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que procedía inadmitirla al no aplicarse por el Auto objeto de la demanda de error judicial el art. 241.1 de la LOPJ, sino el art. 240 de al LOPJ, precepto no modificado por la LO 6/2007, añadiendo que, en todo caso, no se agotaron previamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la demanda de error judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se

refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo (sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000, 17 de abril y 19 de noviembre de 2002, 25 junio y 7 de julio 2003, 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

SEGUNDO

Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial por las siguientes razones: A) Porque basada la demanda de error judicial en la aplicación por la resolución impugnada de normativa derogada, en concreto el art. 241.1 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 19/2003, basta examinar el Auto de fecha 4 de junio de 2009 para comprobar que dicha resolución fundamenta su decisión en el art. 240 de la LOPJ, precepto cuya redacción no ha sido modificada por la LO 6/2007, desestimándose el incidente de nulidad de actuaciones por no haberse agotado los recursos ordinarios, en concreto, el recurso de apelación contra la Sentencia que dio lugar al desahucio en el que la arrendataria aquí demandante fue declarada en rebeldía, denunciando dicha parte la maquinación fraudulenta de la arrendadora para obtener esa rebeldía. En la medida en que ello es así, la demanda de error judicial no ataca la "ratio decidendi" del Auto habida cuenta que, como se ha señalado, dicha resolución en ningún momento aplica el art. 241.1 de la LOPJ, sino el art. 240 de la LOPJ .

  1. Porque, tal y como indica el Ministerio Fiscal, tampoco puede entenderse cumplido el requisito del art. 293.1 f) de la LOPJ, ya que, en última instancia, lo verdaderamente denunciado en la demanda de error judicial es la existencia de una maquinación fraudulenta de la arrendadora para obtener la declaración de rebeldía de la hoy demandante de error en el previo juicio de desahucio, cuestión que excede del ámbito del error judicial, debiendo haberse intentado el recurso de revisión antes de acudir a la pretensión de declaración de error judicial. A tal efecto debe recordarse que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, el procedimiento para la declaración de error judicial, regulado en los arts. 292 a 297 LOPJ, no es una instancia más ni un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal que permita supervisar la corrección de cualesquiera resoluciones judiciales (SSTS, entre otras, 7-7-03, 18-3-03, 26-2-03, 8-2-03, 21-1-03 y 11-11-2004 ).

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto, tampoco ha lugar a la suspensión cautelar del lanzamiento, petición realizada en el Otrosí Digo Segundo de la demanda, al ser contraria a la naturaleza y finalidad de la pretensión ejercitada, debiendo recordarse que la declaración de error no tiene más finalidad que la ulterior petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia (art. 293, apdo. 2 y encabezamiento del apdo. 1 ), y que la pretensión de declaración de error no debe suponer en principio ningún obstáculo para la normal ejecución de la resolución presuntamente errónea (art. 293.1 .g).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HABER LUGAR A ADMITIR A TRÁMITE la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil "CURRO PROMOCIONES Y OCIO, S.L.", contra el Auto dictado con fecha 4 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en el juicio verbal de desahucio nº 1720/2008.

  2. ) Remitir certificación de este Auto al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid para su debida constancia en autos de procedimiento verbal de desahucio nº 1720/2008.

  3. ) Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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