ATS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:16512A
Número de Recurso1866/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2008, en el procedimiento nº 204/07 seguido a instancia de D. Demetrio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de D. Demetrio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 26 de marzo de 2009 (rec. 622/2008), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante vino prestando servicios para la ONCE como vendedor de cupones, teniendo reconocida desde 1989 una prestación de gran invalidez por diabetes mellitas tipo I desde los 13 años de edad, retinopatía diabética determinante de ceguera. En 2006 solicita el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente en esta actividad, que se le deniega por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad. Frente al rechazo del INSS interpone demanda, en la que pretende el reconocimiento de dicha prestación o que su pensión de gran invalidez se recalcule atendiendo a las cotizaciones al sistema resultado de su actividad posterior para la ONCE, pretensiones que son desestimadas en instancia y en suplicación. Razona la Sala, a tal efecto, que con independencia de las lesiones que padece el recurrente en la actualidad, y las que padecía cuando se le reconoció la gran invalidez, lo decisivo es que ya en dicha fecha se le reconoció el máximo grado de invalidez previsto en la legislación, no siendo posible por ello un nuevo reconocimiento de la prestación. Y en cuanto a la revisión de la base reguladora, señala la Sala, a mayor abundamiento, que no existe normativa al respecto que permita recalcular el porcentaje de la pensión en cuanto a la base reguladora ni en materia de incapacidad permanente ni en jubilación.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el demandante, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de mayo de 2003 (Rec. 829/2003 ), referida a una trabajadora que inicialmente estuvo de alta en el régimen general en diversos intervalos desde 1961 hasta 1973, que desde 1982 a 1985 estuvo en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, y a la que el INSS reconoció en 1990 pensión de gran invalidez en este régimen especial, tomando en consideración cotizaciones efectuadas al régimen general. En 1991 comenzó a prestar servicios para la ONCE como agente vendedor, solicitando en 2001 prestación de incapacidad permanente del régimen general. Pues bien, esta sentencia declara a la actora afecta de gran invalidez en el régimen general, reconociendo la compatibilidad de esta prestación con la gran invalidez que tiene reconocida en el régimen especial de empleados de hogar. Razona la Sala que las dolencias actuales de la actora -no plenamente coincidentes con las iniciales-- justifican el reconocimiento de este grado de incapacidad, reuniendo ésta la cotización al régimen general --sólo desde 1991-- necesaria para tal declaración. Y en cuanto a la compatibilidad entre esta prestación y la que tiene reconocida en el régimen especial, sostiene la Sala que el art. 122 LGSS establece la incompatibilidad de las pensiones del régimen general de la Seguridad Social, pero esta disposición no es aplicable al caso porque la actora tenía reconocida la otra prestación en un régimen especial, aunque para su reconocimiento se hubiesen tomado en consideración cotizaciones efectuadas al régimen general (cómputo recíproco), y ello porque las tomadas entonces en consideración nada tienen que ver con las empleadas ahora para el cálculo de esta nueva prestación, que se nutre exclusivamente de las aportaciones resultado del trabajo para la ONCE.

Pese a la existencia de una innegable proximidad entre las resoluciones comparadas no puede apreciarse la contradicción necesaria porque mientras en el caso de referencia lo que se pretende y consigue es el reconocimiento de una gran invalidez en el régimen general compatible con la gran invalidez reconocida en el régimen especial de empleados del hogar, y ello tomando en consideración para los respectivos reconocimientos cotizaciones diversas (las efectuadas a cada uno de los regímenes), en el caso de autos lo que se pretende -sin éxito- es la obtención de una prestación de gran invalidez en el régimen general cuando ya se tiene reconocida una prestación del mismo grado en el mismo régimen. Sin que, por lo demás, nada se discuta en la resolución de referencia sobre la posibilidad de revisar la base reguladora de la pensión en atención a las cotizaciones efectuadas con posterioridad al inicial reconocimiento, que es la otra pretensión que plantea el recurrente.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que insiste en la identidad de los supuestos comparados pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan llegar a una conclusión distinta a la expuesta, debiendo por lo demás recordarse a esta parte que no resulta posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que en realidad pretende, y que las divergencias apreciadas por esta Sala no son, como sostiene, periféricas, porque resultan determinantes para los respectivos fallos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 622/08, interpuesto por D. Demetrio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 31 de enero de 2008, en el procedimiento nº 204/07 seguido a instancia de D. Demetrio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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