ATS, 13 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:16509A
Número de Recurso1667/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 22/01/09 se acordó oír a la parte recurrente [rcud 1667/08] sobre la posible falta de contradicción entre las sentencias comparadas: «en particular, en la sentencia recurrida consta probado que el trabajador disponía de medios de protección individuales proporcionados por la empresa y sin constancia de que estuviesen en mal estado de uso, mientras que lo acreditado en el hecho probado tercero de la sentencia de contraste es justamente lo contrario».

SEGUNDO

En trámite de audiencia, la parte recurrente solicita -por la vía del art. 231 LPL- la incorporación de sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga en 18/04/06 y la -confirmatoria de aquélla- STSJ Andalucía/Málaga 19/04/07 [rec. 238/07], dictadas en reclamación de daños y perjuicios entre las mismas partes que en las actuaciones presentes, seguidas por recargo atribuido a infracción de medidas de seguridad. Y en cuanto a la inexistencia de contradicción, la parte recurrente afirma la concurrencia del requisito, comparando la de contraste con las decisiones aportadas por el cauce del art. M231 LPL .

TERCERO

No consta la firmeza de la STSJ Andalucía/Málaga 19/04/07 [rec. 238/07], pero en todo caso consta en la misma como acreditado que el actor era Capataz en funciones, que estaba a su cargo la compra del material de seguridad y que a su propuesta se habían comprado mosquetones y que tenía a su disposición eslingas de seguridad homologadas, pese a lo cual para garantizar su seguridad en la poda de un pino había hecho un nudo artesanal, que se desató provocando su caída desde 3,5 metros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1.- El rechazo de la incorporación de documentos que se solicita viene determinado por la doctrina que al respecto ha establecido el Pleno de esta Sala en la sentencia de 05/12/07 [rec. 1928/04]. En ella hacíamos las siguientes afirmaciones:

a).- Si bien el art. 506 LECiv, al que se refiere el art. 231 LPL, ha sido derogado por la nueva LECiv 7/2000 [7 /Enero], deben ser aplicados los arts. 270 LECiv [«Presentación de documentos en momento no inicial del proceso»] y 271 [«Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla»], bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL. b).- La «redacción, mas bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre ...- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LECiv que limita la presentación de documentos, después de la vista o juicio, a las "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso". Quizá, de este modo y manera la LECiv ... ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes».

c).- Resumiendo la interpretación que la Sala hace de las previsiones del art. 231 LPL, a la luz de las prevenciones de los arts. 270 y 271 LECiv, «cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" -art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Sobre tales premisas jurisprudenciales no es posible acceder a la pretensión de que la sentencia aportada sea incorporada a las actuaciones, en primer lugar porque no consta la firmeza de la misma, y obviamente la carga procesal de acreditarlo corresponde a la parte que la presenta y a la que tal incorporación interesa. En segundo término, la justificación ofrecida para que la sentencia del Tribunal Superior sea incorporada en este trámite de recurso radica -se dice- en que ofrece una diferente versión de los hechos a la efectuada por la decisión recurrida, con contenido tal que permitiría tener por cumplido el requisito de la contradicción, pero con ello lo que se pretende es revisar los hechos de la sentencia recurrida [algo completamente ajeno al recurso para la unificación de la doctrina, cualquiera que sea la vía -directa o indirecta- a través de la que se pretenda: entre las recientes, SSTS 17/06/08 -rcud 67/07-; 19/09/08 -rcud 384/07-; 25/06/08 -rcud 2048/07-; 25/09/08 -rcud 1790/07-; y 11/12/08 -rcud 4624/07 -]. Revisión fáctica que por lo demás en absoluto procedería, aunque hipotéticamente fuese factible en este recurso, siendo así que el texto de la sentencia cuya incorporación se pretende en forma alguna difiere del de la sentencia recurrida y es muy diverso al de la de contraste, pues tal como indicamos en el tercero de nuestros antecedentes de hecho «consta en la misma como acreditado que el actor era Capataz en funciones, que estaba a su cargo la compra del material de seguridad y que a su propuesta se habían comprado mosquetones y que tenía a su disposición eslingas de seguridad homologadas, pese a lo cual para garantizar su seguridad en la poda de un pino había hecho un nudo artesanal, que se desató provocando su caída desde 3,5 metros».

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a incorporar a las presentes actuaciones la documental acompañada por la defensa de Don Jacobo, que ha de devolverse a la presentante.

Contra esta resolución no cabe recurso de Súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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