ATS, 8 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:16301A
Número de Recurso6061/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de Chiesi España, S. A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 20/2006, sobre liquidación de ingresos en concepto de descuento por volumen de ventas al Servicio Nacional de Salud.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley [artículos

86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA]".

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Chiesi España, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de alzada, ampliado a la Resolución desestimatoria expresa de 17 de febrero de 2006, de la Ministra de Sanidad y Consumo, formulado contra la Resolución de 22 de junio de 2005, del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, que giró liquidación al amparo de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 339.795,20 euros, sin embargo, el Acuerdo administrativo impugnado comprende tres liquidaciones cuatrimestrales practicadas a tenor de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, cuyo detalle es el siguiente:

- Primer cuatrimestre: 103.951 euros.

- Segundo cuatrimestre: 111.196 euros.

- Tercer cuatrimestre: 124.647 euros.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta, como ha declarado esta Sala en el Auto de 14 de mayo de 2009 (recurso de casación número 4.536/2008 ), el criterio del periodo de liquidación cuatrimestral del ingreso reclamado, pues, según el apartado 1 de la indicada disposición adicional novena, añadida por disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, "Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados" en la escala allí fijada.

En consecuencia, como ninguna de las cantidades liquidadas en cada cuatrimestre supera el límite cuantitativo previsto legalmente para el acceso al recurso de casación, ha de declararse la inadmisión del aquí interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.a), de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por la sociedad recurrente en el trámite de audiencia, pues, por un lado, ha de rechazarse que se esté impugnando una única resolución-liquidación, ya que esta tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cifra fijada legalmente para que proceda la casación, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que esta facultado -artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción - para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada.

Finalmente, la diferencia que la parte recurrente realiza entre "el débito por las ventas y el plazo de pago de dicho débito" tampoco se opone a la cuantificación referida, por cuanto, aunque la comunicación del débito y del plazo de ingreso se efectúe anualmente, ese débito comprende las liquidaciones cuatrimestrales; en este sentido, ha de recordarse que la finalidad del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un Acuerdo que comprende tres liquidaciones cuatrimestrales perfectamente individualizadas y determinadas según el volumen, también cuatrimestral, de las ventas.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por es referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Chiesi España, S. A., contra la Sentencia de 8 de octubre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 20/2006, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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