ATS, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 442/07 seguido a instancia de D. Dimas contra TEATRO PEREYRA IBIZA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 19 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Víctor Manuel Coronado Ucero, en nombre y representación de D. Dimas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 19 de septiembre de 2008 confirma la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario del actor, comunicado el 31 de mayo de 2007, por la realización de determinadas actividades mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal. Según el relato fáctico, el actor prestaba servicios en el café teatro propiedad de la empresa demandada entre las 23 y las 5 horas con funciones de control, tanto de personal, como de la caja, trato y pago de músicos y relaciones públicas con los clientes. El 16 de enero de 2006 el actor causó baja médica con el diagnóstico de "gonalgia" y en informe de 15 de marzo de 2006 de resonancia magnética se le diagnosticó rotura de menisco interno de rodilla izquierda, practicándosele artroscopia el 17 de diciembre de 2006, asistiendo a tratamiento rehabilitador entre abril y junio de 2007. Consta acreditado que durante su baja médica el actor se presentaba caminando normalmente al café teatro dos o tres veces por semana a desayunar y también acudía a recoger el dinero recaudado en una máquina expendedora de tabaco de su propiedad, una o dos veces por semana, y también durante el periodo de incapacidad temporal el actor realizó un curso de pilotaje aéreo.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2003, confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario del actor, acordado también en relación con las actividades realizadas mientras estaba de baja. En ese caso el actor prestaba servicios como jardinero en la Comunidad de Propietarios demandada y pasó a la situación de incapacidad temporal el 10 de diciembre de 2001 al sufrir rotura vertical en cuerno posterior de menisco interno. Lo que queda acreditado es que el actor, con otras dos personas tenía alquilada una finca en la que guardaban unos caballos para uso propio, unas gallinas y algún otro animal y que durante cuatro días del mes de enero de 2002 acudió a dicha finca, cuidando y alimentando a los caballos, tarea que normalmente realizaban los tres propietarios de los animales.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción es inexistente, pues de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados al ser por completo distintas las actividades propias de cada puesto de trabajo así como las realizadas estando de baja.

Pero además, también difiere el planteamiento de los respectivos debates. Así, lo que se plantea en la sentencia de contraste es si la actividad del actor durante la baja incide negativamente en el proceso de curación para incorporarse al puesto de jardinero, y la sentencia concluye que dar de comer a unos animales en un breve lapso de tiempo -cuatro días en un mes- es una actividad compatible con la afección de menisco que el actor padecía. Además esta sentencia valora la intención de la comunidad de propietarios demandada de despedir al actor y externalizar las labores de jardinería (hecho probado séptimo). En cambio, en el caso de autos lo que se plantea es que con la actividad que el actor desarrollaba con normalidad estando de baja - acudir varias veces por semana al café a desayunar y a retirar el dinero de la máquina expendedora de tabaco, caminando normalmente- podía realizar las funciones propias de su puesto de trabajo en el café teatro, de control y de relaciones públicas, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que las actividades desarrolladas durante la baja ponían de manifiesto que nada impedía al actor desarrollar su actividad laboral.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero las diferencias entre ambas sentencias son claras y justifican los diferentes pronunciamientos. Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y R. 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y R. 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04), 8 de junio de 2006 (R. 5165/04) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/06 ).

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Manuel Coronado Ucero, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 301/08, interpuesto por D. Dimas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 4 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 442/07 seguido a instancia de D. Dimas contra TEATRO PEREYRA IBIZA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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