ATS 2549/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:15569A
Número de Recurso10182/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2549/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 38/08,

dimanante del Procedimiento Sumario 13/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2009, en la que se condenó a Severino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa del condenado, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, invocando como motivo la infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo 1º LECrim, por haberse infringido el artículo 21.4 C así como el art. 21.6 CP, al haberse inaplicado indebidamente la atenuante de colaboración con la justicia, bien con el carácter de simple bien con el carácter de analógica.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente formaliza el recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 21.4 del Código Penal en relación con el art. 21.6 del mismo texto legal ya que el acusado confesó los hechos antes de que la policía revisara la maleta, accediendo de manera voluntaria al registro e inspección de su equipaje, afirmando que transportaba sustancias estupefacientes, desconociendo la cantidad, y que por el viaje que realizaba de correo le iban a pagar la cantidad de 7000 euros. Posteriormente, también confesó los hechos a la autoridad judicial.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que quepa la posibilidad de añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido, existe una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias. En cuanto a la atenuante de confesión, es criterio de esta Sala que la confesión de un hecho por quien es sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad no constituye, en principio, ninguna cooperación con la Justicia, por lo que no sería aplicable la atenuante del 21.4 ni siquiera como analógica (STS 29-11-2004 ), pues, la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación (STS 17-3-2003 ).

    En cuanto a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º referida a la prevista en el artículo 21.4º del Código Penal, se dispone en éste que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Se exige como requisito de la atenuante, no sólo que la confesión sea veraz, sino que tenga lugar antes de que el culpable conozca que el procedimiento se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades, aunque sea indiciario, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. Es por ello que, incumpliéndose este requisito, sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración, a los fines de la justicia, sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando excluida, tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia (STS 16-1-03 ).

  3. El apartado de hechos probados de la sentencia impugnada dispone: "Sobre las 13:40 horas del día 14 de julio de 2008 el acusado Severino fue interceptado en al Aduana de la Terminal "A" del aeropuerto de El Prat de Llobregat provisto de tarjeta de embarque expedida a su nombre en vuelo de la compañía aérea Aerolíneas Argentinas, en vuelo NUM000, para el trayecto Buenos Aires-Barcelona, del día 13 de julio de 2008 y portando como equipaje facturado una maleta de la marca Louis kaiser color rojo de dimensiones 68 cm. x 40 cm. x 35 cm., provista de etiqueta de facturación de equipajes numero NUM001 .

    En el interior de la citada maleta se encontraron siete camisas de la marca comercial "Alfis" y en cada una de ellas una plancha de dimensiones aproximadas 36 cm. x 27 cm. x 0,5 cm., contenedoras de cocaína y cinco talones y en cada una de ellas una plancha de dimensiones aproximadas a las mencionadas anteriormente, contenedoras de cocaína; y en total las 12 planchas ocupadas arrojan un peso bruto total de

    6.565 gramos y neto de 1101,500 gramos, con un porcentaje de riqueza del 84,78 %, que el procesado iba a destinar a su venta".

    En el anterior texto, no se reflejan las circunstancias de la identificación y detención del acusado, si bien la principal prueba de cargo junto al hallazgo de sustancia estupefaciente en la maleta que portaba, ha sido la admisión de los hechos imputados.

    El FD 4º rechaza la aplicación de la atenuante de confesión, o la analógica de la misma clase en su modalidad de muy cualificada instada por la defensa, en atención a que tal como consta en la declaración del propio procesado y de la testigo funcionaria del CNP que depuso en el acto del juicio oral, aquél manifestó a los policías actuantes que portaba sustancia estupefaciente cuando fue requerido para mostrar el interior de la maleta que portaba, sin que esto supusiera una colaboración relevante para la investigación.

    No había, pues, trascendencia suficiente en los datos suministrados por el recurrente, pues el hallazgo de la droga se produciría irremisiblemente aún cuando el acusado no confesase lo que contenía la maleta antes de su apertura.

    En definitiva, dado que el reconocimiento de hechos se produjo en el momento en que fue requerido para que mostrase el interior de la maleta que portaba, cuando a la policía ya le había resultado sospechoso el nerviosismo que mostraba el pasajero y las respuestas incongruentes sobre el motivo del viaje, lo que refleja el atestado, es decir, cuando se le enfrentaba al descubrimiento del contenido de la maleta y, por consiguiente a la comisión de un delito y no antes de que el procedimiento penal se dirigiera contra el acusado, no concurre el elemento cronológico preceptivo.

    Por lo demás, no se han aportado datos relevantes, por ejemplo, para esclarecer la participación de otros individuos en el delito contra la salud pública, debiéndose valorar aquella actividad que, con el reconocimiento de su responsabilidad, facilite la investigación y la respuesta sancionadora (SSTS 22-07-2003 y 9-02-2004 ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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