ATS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:15410A
Número de Recurso345/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 676/08 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó Auto, de fecha 16 de abril de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Lorenzo, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de mayo de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente el presente recurso de queja conviene tener a la vista los particulares que a continuación se indican, habida cuenta de su relevancia para la decisión que deba adoptarse: A) La Sección 19ª, de la Audiencia Provincial de Madrid dictó providencia, de fecha 5 de marzo de 2009, declaro tener por preparados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2008, en el rollo de apelación 676/08 dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 16/08 del Juzgado nº 1 de los de Collado Villalba, concediendo un plazo de veinte días para presentar ante dicha Sección el escrito de interposición de los recursos, haciendo constar que debería acompañar certificación de la sentencia impugnada y si es procedente texto de las sentencias aducidas como fundamento del interés casación. B) Notificada dicha providencia a las partes por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación; C) Por auto de fecha 16 de abril de 2009 se acuerda declarar desiertos los recursos señalados, al no haber acompañado el recurrente certificación de la sentencia impugnada. D) Con fecha 24 de abril de 2009 la parte recurrente formula reposición del auto anterior, previa al recurso de queja. E) Con fecha de 18 de mayo de 2009, la Audiencia dicta Auto desestimando el recurso de reposición y confirmando el auto de 16 de abril de 2006 F) Por la representación de D. Lorenzo se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 16 de abril de 2009 (pues a pesar de la indeterminación del recurrente que alude también al auto de 18 de mayo de 2009, sólo el primero, el de 16 de abril de 2006 es recurrible en queja conforme dispone el art. 495.1 de la LEC 2000 ) por entender que no procedía declarar desierto el recurso de casación, sino que, por el contrario debía haberse tenido por interpuesto, y haberse remitido junto con todos los autos originales a este Tribunal, por ser el competente para conocer de él.

  2. - Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso, expuestas en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, esta Sala debe anticipar que no puede compartir los argumentos que han llevado a la Audiencia a declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, siendo preciso, para su resolución examinar, en primer término, si el incumplimiento del requisito de aportación, junto al escrito interponiendo el recurso de casación, de la certificación de la Sentencia impugnada supone, el rechazo de plano del citado escrito, con la subsiguiente declaración de desierto del mismo, y en segundo término si es posible subsanar la falta de cumplimiento de tal requisito.

  3. - En orden a la primera de tales cuestiones, no puede desconocerse que el apartado 4 del art. 481 de la LEC 2000 prevé que el recurso previamente preparado se declare desierto en aquellos supuestos en los que, habiendo finalizado el plazo para interponerlo, no se hubiera presentado el escrito de interposición; disposición en la que no se hace referencia alguna al contenido del apartado 2 del art. 481, y que además, ha de ser interpretada en relación con lo previsto en el apartado 2 del art. 482, en el que se previene expresamente, y sin distinción de cuál sea su causa, para el caso de que no se hubiera podido obtener la certificación de la sentencia recurrida, que se efectuará, no obstante, la remisión de los autos al tribunal competente para conocer del recurso de casación; así pues, no parece que pueda darse a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 481 de la LEC 2000 la interpretación extensiva que estimó la Audiencia al declarar desierto el recurso -sin que se excediera con ello de su competencia, ya que no llegó a inadmitir el recurso, sino que entendió que debía declararlo desierto- habida cuenta que el citado apartado 2 del art. 482, al contemplar el supuesto de que el recurrente no hubiera podido obtener la reiterada certificación, no permite deducir la procedencia de dicha sanción, al contrario, establece que se hará la remisión de autos, y no distingue, como se ha dicho, cuál sea la causa de la imposibilidad de obtención de dicha certificación.

  4. - De otro lado, en relación con la segunda de las cuestiones apuntadas -si el cumplimiento del requisito que se examina puede ser objeto de subsanación o por el contrario constituye un presupuesto de la preparación insubsanable, con independencia de cuál sea la fase del recurso en la que se examine su incumplimiento- debe comenzarse analizando la finalidad de dicho requisito en orden a la tramitación y resolución del recurso, a fin de determinar la trascendencia de su incumplimiento; a tal efecto, el precepto -apartado 2 del art. 481 LEC 2000 - ha de interpretarse de una manera sistemática y con un criterio finalista, atendiendo a su ratio, so pena de convertir la exigencia en un formalismo enervante del derecho a la tutela judicial efectiva, en su acepción más concreta del derecho a los recursos; y así no podemos olvidar que el requisito de la aportación de la certificación de la sentencia impugnada, junto al escrito interponiendo el recurso de casación, sólo se entiende en el sistema definitivo de recursos extraordinarios, aun no aplicable, diseñado en el articulado de la nueva Ley de Enjuiciamiento, pero no tanto con el sistema transitorio de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, ahora vigente, ya que sólo cuando sea posible en el régimen del articulado que distintos litigantes preparen, unos, recurso de casación y, otros, recurso extraordinario por infracción procesal contra una misma sentencia, y que habrán de tramitarse según lo previsto en el articulo 488 LEC 2000, puede entenderse que resultará necesaria la aportación de la tan reiterada certificación de la Sentencia impugnada con el escrito de interposición del recurso de casación, habida cuenta de que si se interpone por otro de los litigantes recurso extraordinario por infracción procesal, la tramitación de recurso de casación ha de seguirse ante un Tribunal distinto del competente para la sustanciación y decisión del recurso extraordinario por infracción procesal; lo que nunca puede ocurrir en el régimen provisional de la Disposición Final decimosexta, de manera tal que, cualesquiera que sean los recursos que se han tenido por preparados, las actuaciones han de remitirse necesariamente a esta Sala (o al Tribunal Superior de Justicia correspondiente en su caso, según la Disp. fin. decimosexta 1, regla 1ª), actuaciones en las que, obviamente, consta el testimonio de la sentencia impugnada unido, como procede, al rollo de apelación; por tanto debemos concluir que el incumplimiento de este requisito, al menos bajo la vigencia del sistema transitorio de recursos extraordinarios de la LEC, no tiene la entidad suficiente como para impedir la tramitación del recurso, de manera que, de advertirse su incumplimiento, ha de estimarse posible su subsanación, en el sentido que el art. 231 de la LEC 2000 prevé para la subsanación de los defectos en que incurran las actuaciones procesales de parte.

  5. - A la vista de las anteriores consideraciones, debe estimarse la presente queja ya que el criterio sustentado por la Audiencia lleva el incumplimiento del requisito que examinamos hasta extremos que resultan desproporcionados, en atención con los fines a cuya consecución se orienta la carga procesal, que en cualquier caso hubiera determinado la concesión de un trámite subsanatorio, debiéndose continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto, habida cuenta de que el escrito de interposición se ha presentado dentro del plazo de 20 días que fueron concedidos a tal fin -efectuado su cómputo de acuerdo con lo establecido en los arts. 133.2, 135,1 y 151.2 de la LEC 2000 - y constando haber efectuado el traslado de copia del referido escrito con arreglo al art. 276 de la LEC 2000, de modo que la Audiencia deberá proceder al cumplimiento a lo que señala el art. 482.1 LEC 2000 ; sin que en este momento procesal pueda denegarse la preparación aunque se apreciare que el recurso incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, pues es reiterada la doctrina de esta Sala sobre el estricto ámbito del recurso de queja, limitado a controlar la denegación del trámite de un recurso devolutivo, de tal modo que no puede dejarse sin efecto la preparación que acordó la Audiencia en aplicación del art. 480.1 LEC 2000, debiendo ser en el trámite de admisión cuando se examine la corrección de su preparación y en su caso la concurrencia de la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional en cuanto se limita a enumerar una serie de sentencias por sus fechas, sin precisar, siquiera someramente, cómo y en qué sentido la doctrina emanada de las mismas se opone a la de la Sentencia recurrida respecto a las infracciones alegadas.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra el Auto de fecha 16 de abril de 2009, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos Y CON DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.-.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Aragón 8/2018, 7 de Marzo de 2018
    • España
    • 7 d3 Março d3 2018
    ...lugar a la inadmisión de un recurso de casación, y así lo han indicado los AATS de 21 de enero de 2003, rec 1035/2002 , o de 17 de noviembre de 2009, rec 345/2009 , el último de los cuales De otro lado, en relación con la segunda de las cuestiones apuntadas -si el cumplimiento del requisito......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR