ATS, 29 de Octubre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:15216A
Número de Recurso2717/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Doña Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de Marzo de

2.009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1163/2006, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de Junio de 2009, se dio traslado al recurrente, Don Juan, por plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación- opuesta por las partes recurridas, Generalidad Valenciana y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en sus respectivos escritos de personación; trámite que ha sido cumplimentado por la representación procesal de Don Juan .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan contra la desestimación presunta de la Consejería de Sanidad de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de Junio de 2005, en la que se solicitaba la suma de 1.214.454 euros, más gastos a cuantificar en ejecución de sentencia, como indemnización por las lesiones, secuelas y daños morales padecidos como consecuencia de una inadecuada intervención quirúrgica.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues en él se dice al respecto es que "TERCERA . El motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el siguiente en base al artículo 88.1.LRJCA : c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a lo anteriormente expuesto las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, ya que, por un lado, los preceptos mencionados imponen unos requisitos para preparar el recurso de casación que en modo alguno han sido cumplidos. El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, Auto de 27 de junio de 2007 ). En este sentido, no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo.

Por otro lado, el juego combinado de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la vigente de la Ley de la Jurisdicción se oponen a que no sea necesario expresar en el escrito de preparación las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, es más, tal y como se ha expuesto, ha de incluirse el juicio de relevancia de la infracción en el fallo; en este sentido la jurisprudencia de esta Sala no autoriza a identificar los motivos del recurso y su desarrollo, que encuentran su sede propia en el escrito de interposición, con el mencionado juicio de relevancia, que ha de plasmarse, se reitera, en el escrito de preparación.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con dicho motivo tercero.

En consecuencia, conforme al artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 86.4 y

89.2 de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso en relación con los motivos primero y segundo en cuanto se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la mencionada Ley y su admisión respecto al motivo tercero, basado en el artículo 88.1 .c).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan contra la Sentencia de 23 de Marzo de 2.009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1163/2006, en relación con los motivos primero y segundo articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo tercero, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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