ATS, 29 de Octubre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:15117A
Número de Recurso501/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de COMPAÑIA AUXILIAR DEL SANEAMIENTO Y LA CALEFACCIÓN, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 241/07, relativo al Impuesto sobre Trafico Exterior

SEGUNDO

Por providencia de 3 de julio de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 903.448,92 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta que aunque el importe total de la liquidación derivada del acta nº 71021895, relativa a Derechos Antidumping, asciende a la cantidad de 214.165,35 euros (189.136,45 euros de cuota y 25.028,90 euros de intereses de demora), sin embargo dicha liquidación, según consta en la demanda obrante en las actuaciones de instancia, se corresponde con un total de siete DUAS, por lo que, razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los siete DUAS que se especifican en la demanda, pueden superar el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b) y 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA y auto de este tribunal de 30/10/2008, recurso nº 270/2008 ); dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA AUXILIAR DEL SANEAMIENTO Y LA CALEFACCIÓN, S.A., contra la Resolución del T.E.A.C de 14 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R del País Vasco, de fecha 28 de marzo de 2006, que a su vez desestimó las reclamaciones acumuladas números 48-101/05, 48-464/05, 48-488/05, 48-510/05, 48-533/05, 48-537/05, 48-711/05 y 48-829/05, interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por el Jefe de al Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, por los que se practicaron cuatro liquidaciones de cuotas e intereses de demora correspondientes al concepto de Derechos Antidumping y otras cuatro liquidaciones de cuotas e intereses de demora correspondientes al IVA devengado a la Importación y contra los acuerdos sancionadores dictados por el Jefe de la Dependencia referida, en fechas 14 de enero, 19 y 30 de mayo y 11 de julio de 2005, de imposición de sanción. La sentencia impugnada anula la resolución del T.E.A.C antes referida en el particular relativo a la liquidación de intereses y en consecuencia, anula la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la que trae causa la liquidación de intereses.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación (o ampliación de pretensiones) -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 .a) señala que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél (Autos de 22 de septiembre de 2.000 y 1 de junio y 8 de octubre de 2.001 ).

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 903.488,92 euros, sin embargo, el acto recurrido trae causa de las ocho liquidaciones por cuotas e intereses de demora practicadas en concepto de Derechos Antidumping e IVA devengado a la Importación y de las sanciones anudadas a cada una de las referidas liquidaciones; pues bien, de todas las liquidaciones impugnadas, la única que supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación y en consecuencia, la única admisible en principio, por razón de la cuantía, es la liquidación derivada del acta nº 71021895, relativa a Derechos Antidumping, cuyo importe total asciende a la cantidad de 214.165,35 euros (189.136,45 euros de cuota, 25.028,90 euros de intereses de demora y 236.420 euros de sanción); ahora bien, consta en el expediente administrativo y en la demanda obrante en las actuaciones de instancia, que tanto el importe de las cuotas como de los intereses de demora liquidados y sanciones liquidadas, se corresponde con un total de siete DUAS, por lo que, razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los siete DUAS que se especifican en la demanda, ni tampoco los intereses de demora ni las sanciones anudadas a cada uno de los mismos, pueden superar el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b) y 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA y auto de este tribunal de 30/10/2008, recurso nº 270/2008 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2 .a), en relación con el art 86.2.b) y 41.3) LJCA .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, sin negar que el importe el importe de ninguna de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los DUAS supere el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, defiende, fundamentalmente, la inexistencia de acumulación de pretensiones, debiendo estarse al importe de las actas, y ello, porque las operaciones de importación dieron lugar a diferentes DUAS (Documentos Unificados Aduaneros), respecto de los cuales la inspección liquidó distintos conceptos, relacionados entre si pero no acumulables, de forma que como ha señalado este Tribunal en numerosas resoluciones - autos de 14 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2004, recursos nº 7068/01 y 3903/03- la cuantía en tales casos viene determinada por la liquidación de cada Documento Aduanero, siendo necesario que algunos de los conceptos que se liquidan (Exacción Reguladora, Intereses Compensatorios, IVA a la Importación o Intereses de Demora) en relación con cada uno de los conceptos liquidados (cuota, intereses de demora o sanción) individualmente considerados superen el límite legal para acceder al recurso de casación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, las alegaciones de la parte recurrente se oponen a las reglas contenidas en el artículo

41.3) y 42.1 de la LRJCA, sin que sea obstáculo la invocación de normativa de naturaleza tributaria y recaudatoria -artículos 8, 153 y 154 LGT -, toda vez que en vía jurisdiccional las reglas aplicables a efectos de determinación de la cuantía litigiosa son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma, las normas de la legislación procesal civil y, por lo tanto, en el caso de examen, el artículo 42.1.a) y 41.3 ) de la LRJCA, en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal. Por último, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, a lo que debe añadirse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso por defecto de cuantía. de 3 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 241/07.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por COMPAÑIA AUXILIAR DEL SANEAMIENTO Y LA CALEFACCIÓN, S.A, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 241/07, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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