ATS, 10 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:1466A
Número de Recurso303/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Carlos Ramón, D. Bruno y de la Mercantil «SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (SODICAMAN)», presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2006 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación 340/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 410/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Toledo.

  2. - Mediante Providencia de 22 de enero de 2007 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes.

  3. - Las representaciones procesales, Procuradores D. José Carlos Peñalver Garcerán, Dª. María Cristina Huertas Vega y Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Bruno y de la Mercantil «SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (SODICAMAN)», presentaron escritos con fechas 28 de febrero, 2 y 7 de marzo de 2007, respectivamente, personándose en concepto de partes recurrentes. Por su parte, la mercantil «GALPORCINOS, SOC. COOP. LIMITADA» representada por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, se personó, a través de escritos de fecha 12 de marzo de 2007 en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 16 de diciembre de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por las partes recurrentes personadas se presentaron escritos que tuvieron entrada en este Tribunal con fechas 21 de enero de 2009, manifestando la procedencia de la admisión del recurso. Otro tanto de lo mismo haría la recurrida si bien adhiriéndose a la inadmisión trasladada con fecha 22 de ese mismo mes y año.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su interpelación, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del Artículo 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes recurrentes prepararon recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por ambas partes impugnantes en sus respectivos escritos de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional, es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - Las partes hoy recurrentes D. Carlos Ramón, D. Bruno y de la Mercantil «SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (SODICAMAN)»,, prepararon, así, recursos de casación denunciando, todos ellos, la vulneración del art. 262.5 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, si bien que la primera de las recurrentes, en orden expositivo, esto es, D. Carlos Ramón, relacionara el artículo reseñado, en lo que constituiría su segundo motivo de formalización del recurso extraordinario, con el artículo 7 del Código Civil .

    Así las cosas, y, dada la evidente identidad incluso terminológica existente entre todos los escritos de interposición del recurso de casación diremos respecto de todos ellos que, al albur del precepto tantas veces citados del texto legal societario, las recurrentes discuten su concurrencia al supuesto de autos, ya por existencia de causa de disolución, ya por determinación del dies a quo del cómputo del plazo de dos meses que tal precepto prevé para que los administradores societarios, ahora impugnantes, convocaran junta a fin de acordar la disolución preceptiva, desde que conocieran o debieran conocer la concurrencia de tal evento, ya, finalmente, sobre la base de la adopción por aquellos de actuaciones tendentes a evitar la señalada resolución que, cuando menos, a su juicio y al decir del órgano jurisdiccional de primera instancia, les exonera de la responsabilidad finalmente habida.

  3. - Los recursos de casación así planteados incurren, en todos sus motivos, en la causa de inadmisión en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada del recurso, ya que, las partes recurrentes parten en dicho recurso, discutiendo la concurrencia de la causa de disolución prescrita por el artículo 262.5 de la LSA al supuesto de autos, ya por existencia de causa de disolución propiamente dicha, ya por determinación del dies a quo del cómputo del plazo de dos meses que tal precepto prevé para que los administradores societarios, ahora impugnantes, convocaran junta a fin de acordar la disolución preceptiva, desde que conocieran o debieran conocer la concurrencia de tal evento, ya, finalmente, sobre la base de la adopción por aquéllos de actuaciones tendentes a evitar la señalada resolución que, cuando menos, a su juicio y al decir del órgano jurisdiccional de primera instancia, les exoneraría de la responsabilidad finalmente habida, pero lo hacen, haciendo supuesto de la cuestión, esto es, solo así pueden entenderse los argumentos esgrimidos que eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamentación Jurídica, aboga contundentemente afirmando que, de la prueba practicada así como de la inmediación, consta acreditado tanto la existencia de causa de disolución como la determinación de un dies a quo anterior en el tiempo al esgrimido de partes recurrentes como, finalmente, a la inexistencia de actuación alguna por su parte que pudiera exonerarlos de tal responsabilidad. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una verdadera infracción sustantiva pese a su apariencia nominal, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de los preceptos sustantivos esgrimidos de parte recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos Ramón, D. Bruno y de la Mercantil «SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (SODICAMAN)», contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2006 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación 340/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 410/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Toledo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a las partes recurrentes.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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