ATS 2346/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:14560A
Número de Recurso941/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2346/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en autos nº Rollo de Sala

44/2007, dimanante de Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, en la que se absolvió "a Roman, de los tres delitos de abusos sexuales que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Matilde, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Martín Jaureguibeitia. La recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 852 849.1 y 851.6 Lecrim. se alega vulneración del derecho a un juez imparcial del art. 24 Ce .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Roman, representada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A) al amparo del art. 852 849.1 y 851.6 Lecrim. se alega vulneración del derecho a un juez imparcial del art. 24 Ce desde el punto de vista de la imparcialidad objetiva. Se trata de un sumario, una vez concluido el sumario por el juez instructor, se remite a la Audiencia Provincial de instancia (sección 20ª), quien a petición del Ministerio Fiscal, dictó un auto de sobreseimiento provisional. En este auto de fecha 12 noviembre 2007, se decreta el sobreseimiento porque "la prueba no profundiza lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal o, aun profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas, al igual que otras que pudieran adicionarse a aquéllas, resultan insuficientes para alcanzar tal acreditación". Por tanto, y a juicio de la defensa, se puede observar que esta sección 20ª de la Audiencia Provincial integrada por tres magistrados, entró en contacto y examinó el material probatorio para acordar el sobreseimiento, puesto que se basa en motivos de fondo, esto es, en la falta de indicios racionales de criminalidad y por tanto, se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial.

  1. La STC 136/92, de 13 de octubre, mencionada por el Ministerio Fiscal, declara que la imparcialidad objetiva, no así la subjetiva, es un derecho fundamental del acusado pero no de la acusación particular. Transcribimos literalmente esta sentencia dada su aplicabilidad a este supuesto: "las exigencias derivadas del derecho al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 CE no son extensibles, sin más, a la parte acusadora, puesto que, por la propia naturaleza y finalidad de la instrucción preparatoria, ningún prejuicio o prevención puede nacer en el ánimo del Juez sentenciador en relación con la acusación por el sólo hecho de haber instruido la causa. En consecuencia, pues, la denominada imparcialidad «objetiva» sólo puede hacerse valer por el acusado, al contrario de lo que ocurre con la imparcialidad «subjetiva», predicable tanto para el acusado como para las partes acusadoras. Es preciso recordar, por lo que se refiere a esta concreta cuestión, de una parte, que la instrucción supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias, tanto adversas como favorables al imputado (art. 2 LECrim ), y de otra, que para garantizar la independencia judicial surge en la esfera del proceso la abstención y recusación, con el fin de evitar la privación en los órganos jurisdiccionales de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad o de neutralidad [SSTC 47/1982 (RTC 1982\47) y 44/1985 (RTC 1985\44 ), entre otras muchas]". Concluye dicha sentencia que "De cuanto antecede, y de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta, ha de concluirse que en el presente caso no es posible apreciar la vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE ) alegada por el recurrente de amparo".

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, se inadmite el recurso de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • AAP Vizcaya 467/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias, tanto adversas como favorables al imputado como así expone el ATS 2346/2009, de 15 octubre y se desprende del 2 LECrim . Revisado el examen de particulares recibido en esta Sala consta la emisión de un informe médico forense......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR