ATS, 15 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:14422A
Número de Recurso1294/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Recordati España, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 420/2006, sobre liquidación a empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: "Por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía razonablemente no excede de 150.000 euros; no habiendo acreditado el recurrente la superación de dicha cuantía, siendo una carga procesal que le incumbe (ATS de 19 de febrero de 2009, ATS de 22 de mayo de 2008, entre otros). Debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y a cuyo tenor en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, bien tenga lugar en vía administrativa o bien en la jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Y en el presente caso, como consta al folio 69 del expediente administrativo, se practicaron tres liquidaciones, de las cuales tan sólo una superaría el límite casacional." . Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Recordati España, S.L." contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 21 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 22 de junio de 2005, de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, por la que se liquida a la recurrente la cantidad de 405.868 euros, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, correspondientes al primer, segundo y tercer cuatrimestre del año 2005 (111.424 euros; 118.088 euros; y 176.356 euros respectivamente).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 . dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente procedimiento la cuantía quedó fijada en instancia en la cantidad de 405.868 euros, en virtud de Auto de fecha 10 de octubre de 2006, pero ello no obsta a que ese criterio pueda ser revisado a los efectos del acceso al recurso extraordinario de casación. Y ello porque es constante y reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que declara que, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, es indiferente que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente ex artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte (ATS 7 de mayo de 2009; ATS 16 de abril de 2009 ; entre otros).

CUARTO

En su escrito de alegaciones la parte recurrente manifiesta que aún cuando en realidad la normativa de aplicación (Disp. Ad. 9ª de la Ley del Medicamento) prevé el ingreso de las cantidades mediante liquidaciones cuatrimestrales; lo cierto es que -por motivos que se dicen desconocer- en el caso de autos se practicó una sola liquidación, mediante Resolución de fecha 22 de junio de 2006, expresándose precisamente con esa denominación singular en el propio texto del acto administrativo, sin que conste, además, ningún incidente de acumulación objetiva notificado a las partes en la vía administrativa.

QUINTO

No obstante lo anterior, la cuestión ya ha sido resuelta mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 4536/2008 ), y cuyos razonamientos debemos seguir por unidad de criterio. Se razonaba entonces que " en el presente supuesto, a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta el criterio del periodo de liquidación cuatrimestral del ingreso reclamado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005, según la cual "Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral, las cantidades que resulten de aplicar sobre el volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala (...)".

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe de las cantidades liquidadas en cada cuatrimestre, el importe de ninguna de ellas, individualmente consideradas supera el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) LRJCA, en relación con el 86.2 .b) del referido texto legal.

Por tanto, se habrá de estar al importe de cada una de las liquidaciones cuatrimestrales, a fin de comprobar si superan o no el límite casacional. Y ello con independencia de que se haya dictado una sola resolución administrativa en la que -como es el caso- constan en cuadros separados cada una de las liquidaciones. Y sin que sea necesario, al efecto que nos ocupa, la existencia de un acuerdo expreso de acumulación objetiva.

SEXTO

Centrándonos en la cuestión debatida, consta en el expediente administrativo -folio 69-copia de la resolución objeto del recurso. En ella se aprecia que las tres liquidaciones cuatrimestrales del año 2005, sin perjuicio del posible ajuste que proceda realizar el primer cuatrimestre del 2006, son las siguientes:

* Primer Cuatrimestre: 111.424 euros

* Segundo Cuatrimestre: 118.088 euros

* Tercer Cuatrimestre: 176.356 euros

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo, y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía. En concreto, se inadmiten las liquidaciones correspondientes al primer y segundo cuatrimestre del año 2005 (111.424 y 118.088 euros, respectivamente); continuando el recurso únicamente en cuanto a la restante, correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2005 (176.356 euros).

En su virtud.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Recordati España, S.L. contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso nº 420/2006 en relación con la liquidación correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2005 y la inadmisión del mismo en relación con las liquidaciones correspondientes al primer y al segundo cuatrimestre del año 2005, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas dos liquidaciones, con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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