ATS, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2009 se acordó, entre otros extremos, hacer saber al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que disponía de un plazo de 30 días para manifestar si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, para que formulara el recurso de casación.

La anterior diligencia de ordenación le fue notificada al Letrado de la Comunidad Autónoma recurrente el 11 de marzo de 2009, y dicho Letrado 5 de mayo de 2009 en el Registro General de este Tribunal escrito de formalización del referido recurso de casación.

SEGUNDO

Por Auto de 22 de mayo de 2009 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por Dª Enriqueta y por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la resolución de 17 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 380/06, y ello en virtud de lo establecido por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haber agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se ha interpuesto recurso de súplica contra el anterior auto, dándose traslado del mismo a la representación procesal de Suelo Industrial de Cantabria, S.L. y al Abogado del Estado, manifestando este último que no formula oposición al recurso de súplica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal de la Comunidad Autónoma recurrente, en síntesis, que la interpretación que se hace en el auto recurrido en súplica es contraria al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva por su excesivo rigor. Añade que los supuestos a los que alude el artículo 128.1 in fine de la LRJCA son los plazos de presentación de escritos manifestando la voluntad de impugnar la resolución judicial, esto es, los plazos para interponer recurso de súplica o apelación, o en su caso para preparar recurso de casación.

SEGUNDO

No pueden ser acogidas las alegaciones de la Comunidad Autónoma recurrente, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada, puesto que no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la LRJCA invocado, pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación -por todos, Auto de 26 de junio de 2003 -, sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra el Auto de 22 de mayo de 2009, que se confirma; sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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