ATS 30/1995, 27 de Enero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1441A
Número de Recurso2230/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución30/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Benito presentó el día 11 de diciembre de 2006 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 11/2005 dimanante de los autos de juicio verbal de tráfico nº 271/2000, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella

  2. - Mediante providencia de 11 de diciembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "LIBERTY SEGUROS" antes, ROYAL&SUNALLIANCE" presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2006, personándose en calidad de recurrida. La Procuradora Dª. Mª Luisa Montero Correal en nombre y representación de D. Benito presentó escrito en esta Sala el 3 de enero de 2007, personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2008, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión parcial del recurso

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión. La parte recurrente, en su escrito de 18 de diciembre de 2008, se opuso a la causa de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero que puso término a un juicio verbal de tráfico que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, esto es la LEC 1881, fue tramitado por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que concurran las condiciones que expresa el punto 3º del señalado artículo, por tanto la acreditación del interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación se señalan las siguientes infracciones:

    - en relación a la aplicación del baremo recogido en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados vigente en la fecha en que se produjo el accidente en lugar del vigente en la fecha en que se dictó la Sentencia. En relación al mismo se denuncia la vulneración de los arts., 14 y 15 de la Constitución, el anexo de la Ley citada en su punto primero 7 y 10, arts 1106 y 1902 del Código Civil .

    - En relación al factor de corrección aplicado a las indemnizaciones. Violación por aplicación indebida del anexo de la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los Seguros privados, Tabla IV correctora de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y tabla V en sus apartados A) y B) así como la interpretación dada a esta última por la Sentencia del TC de 29 de junio de 2000 .

    - En relación con las fechas de aplicación del interés del 20% previsto en la Ley del Contrato de Seguro para el caso de mora del asegurador. Violación por aplicación indebida de la disposición adicional, punto 3 de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor en su redacción dada por el decreto 632/60 vigente hasta el 2 de noviembre de 2004, en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Funda el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, citando las Sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 1998 y de 21 de mayo de 2004 y las de la Sala Segunda de 15 de noviembre de 2002 y 20 de diciembre del mismo año. También alega existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias citando las de la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 1ª- de 2 de mayo de 2006 y 1 de febrero de 2006, y de la Sección 6ª -Penal- de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2006, con criterio favorable a la aplicación del baremo vigente a la fecha de la Sentencia, y, con criterio contrario, las de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2005 y de la Sección 21ª de la misma Audiencia de 13 de octubre de 2004 .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación, en relación a las dos últimas infracciones citadas en el fundamento anterior, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000 Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Así por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, y razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, sin que, en relación a las dos infracciones citadas se citen Sentencias de esta Sala y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que exige acreditar la contradicción jurisprudencial, materializado en la expresión de un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" donde se ha de acreditar dicho requisito y en el presente caso tampoco se cita Sentencias de Audiencias que plasmen la contradicción jurisprudencial

    En relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional que se menciona en la segunda infracción citada -aplicación indebida del anexo de la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los Seguros privados, Tabla IV correctora de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y tabla V en sus apartados A) y B)-, conviene señalar que, tal y como se dejó sentado en los AATS de 18 de diciembre de 2001 y de 29 de enero, 19 de febrero, 12 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 17 de septiembre, 15 de octubre y 30 de diciembre de 2002 (recursos 2041/2001, 2268/2001, 2314/2001, 42/2002, 2483/2001, 266/2002, 364/2002, 419/2002, 781/2002 y 1121/2002 ), estas sentencias no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre dicho interés que la Sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional. Este argumento sirve para rechazar valorar el interés casacional alegado en atención a la invocación de Sentencias de otras Salas de este Tribunal o Sentencias de Audiencias que no pertenecen a una sección civil.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de indefensión realizadas por la parte recurrente y ello teniendo en cuenta la profusa doctrina de esta Sala en torno a la causa de inadmisión referida a la falta de acreditación del interés casacional.

  3. - Respecto a la primera infracción señalada - aplicación del baremo recogido en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados vigente en la fecha en que se produjo el accidente en lugar del vigente en la fecha en que se dictó la Sentencia, con vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución, el anexo de la Ley citada en su punto primero 7 y 10, arts 1106 y 1902 del Código Civil - procede admitir el recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si así conviniere, formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 11/2005 dimanante de los autos de juicio verbal de tráfico nº 271/2000, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella en lo que se refiere a la infracción referida a la aplicación del baremo recogido en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados vigente en la fecha en que se produjo el accidente en lugar del vigente en la fecha en que se dictó la Sentencia, con vulneración de los arts., 14 y 15 de la Constitución, el anexo de la Ley citada en su punto primero 7 y 10, arts 1106 y 1902 del Código Civil .

  2. ) INADMITIR el recurso respecto a las infracciones referidas al factor de corrección aplicado a las indemnizaciones, con vulneración por aplicación indebida del anexo de la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los Seguros privados, Tabla IV correctora de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y tabla V en sus apartados A) y B) y a la referida a la fecha de aplicación del interés del 20% previsto en la Ley del Contrato de Seguro para el caso de mora del asegurador con violación por aplicación indebida de la disposición adicional, punto 3 de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor en su redacción dada por el decreto 632/60 vigente hasta el 2 de noviembre de 2004, en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 3º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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