ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Octavio, DOÑA Otilia Y la entidad mercantil RODWAY PARFUMS, S.L., presentó el día 4 de junio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 269/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 279/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fechas 17 y 18 de junio de 2008.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Urbano y la entidad mercantil LABORATORIOS VALQUER, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 11 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de DON Octavio, DOÑA Otilia y la entidad mercantil RODWAY PARFUMS, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 1 de septiembre de 2006, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2009 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004, esto como consecuencia de que el procedimiento en cuestión es una acumulación de acciones de la Ley de Marcas y acciones de incumplimiento de contrato. A la vista de lo expuesto, conviene apuntar que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000 ; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).

    En el presente caso nos encontramos ante el último de los supuestos expuestos por cuanto las acciones ejercitadas en la demanda y la reconvención no están claramente subordinadas entre si, pudiendo ser objeto de impugnación independiente, sin que existiera reducción del objeto litigioso, con la consecuencia de que el acceso a la casación puede realizarse tanto por la vía del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos el art 1154 del Código Civil ., articulándolo en su escrito de interposición en un Motivo único, alegando que se ha infringido este precepto por haber incurrido en manifiestos errores de hecho, considerando que se han cometido errores e inexactitudes de carácter probatorio, en la motivación de la sentencia objeto de recurso, discutiendo la prueba y su valoración e incluso discutiendo la carga de la prueba aplicada en la sentencia recurrida, considerando que la sentencia recurrida, en cuanto a la modificación de la suma de penalización "...deviniendo irracional e ilógica...".

  3. - Por ello el presente recurso de casación incurre en interposición defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ), utilizándose las normas sustantivas señaladas con carácter meramente instrumental para plantear una cuestión adjetiva, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Por la parte recurrente se ha presentado escrito de alegaciones donde se opone a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, cuyos argumentos no alteran la virtualidad de la anterior motivación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Octavio, DOÑA Otilia y la entidad mercantil RODWAY PARFUMS, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 269/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 279/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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