ATS, 8 de Octubre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:13691A
Número de Recurso1615/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2009 se dictó providencia en el presente rollo de casación para la unificación de doctrina que, en lo que aquí interesa, dice: "no acompañando la recurrente Pilar certificación de la sentencia contradictoria con la impugnada de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no teniendo acreditada su petición en tiempo y forma oportunos, se le concede el plazo de 10 días para que la aporte, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo le podrá parar el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho".

El día 12 de junio de 2009, la parte requerida presentó escrito en el que solicita se tenga por cumplimentado la citada providencia, acompañando copia de la solicitud que hizo a la Sala de lo Social del TSJ de Asturias con fecha 18/5/09, señalando que aún no le había sido facilitada dicha certificación y ofreciendo presentarla ante esta Sala en el momento en que obrase en su poder. Una copia de la referida solicitud había sido ya presentada por la recurrente acompañando al escrito de formalización del recurso, presentado el 23 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Por auto de 23 de junio de 2009, esta Sala acordó poner fin al trámite del recurso interpuesto por Dª Pilar, razonando que con el escrito de interposición del recurso no se había acompañado la certificación de la sentencia contradictoria a que se refiere el art. 217 de la LPL y que tampoco se había hecho así en el plazo de 10 días concedido por la Sala, siendo dicho auto objeto del recurso de súplica que ahora nos ocupa.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 222 de la LPL la aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias debe hacerse con el escrito de interposición del recurso, y su no aportación debe subsanarse en el plazo de 10 días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala IV del Tribunal Supremo la reclamará de oficio, es decir, que lo subsanable es únicamente la falta de aportación de la sentencia, puesto que la subsanación sólo permite aportar sentencias solicitadas dentro del plazo de formalización, no siendo subsanable por tanto la falta de solicitud dentro del plazo de formalización del recurso.

En el caso que examinamos, la parte recurrente fué emplazada con fecha 23 de abril de 2009 para comparecer ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de 15 días hábiles y para que dentro de los 20 días siguientes a la misma fecha de notificación de dicho emplazamiento procediera a interponer el recurso. Dicha parte compareció para personarse mediante escrito que tuvo entrada ante esta Sala el 18 de mayo de 2009 y con la misma fecha solicitó de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias la certificación de la sentencia que señalaba como de contraste, sin que le fuese expedida, formalizando el recurso de casación para la unificación de doctrina el 23 del mismo mes y año, acompañando fotocopia del escrito en que había solicitado la certificación de la sentencia utilizada como referencial. Siendo ésto así, es claro que la parte cumplió con la exigencia que le imponía la Ley de Procedimiento Laboral y, constando que había formulado la petición en tiempo y forma oportunos, lo procedente era que por esta Sala se hubiese reclamado de oficio conforme a lo previsto en el art. 222 de la misma Ley procesal, por lo que, no habiéndolo hecho así, estamos en el caso de estimar el recurso de súplica y dejar sin efecto el auto recurrido de 23 de junio de 2009, continuando el trámite del recurso en los términos ya señalados, de acuerdo con lo dispuesto en el repetido art. 222 de la LPL .

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de súplica interpuesto por Dª Pilar, contra el auto dictado por esta Sala el 23 de junio de 2009, dejando sin efecto el acuerdo de fin de trámite que allí se tomó, y en su lugar se ordena que continúe el trámite del recurso, recabándose de oficio la certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 2007 (Rec. de suplicación nº 1089/07), que fue señalada para contraste.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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