ATS, 20 de Octubre de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:13533A
Número de Recurso20048/2009
ProcedimientoCAUSA ESPECIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto por esta Sala Segunda del Tribunal

Supremo, en la querella formulada por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias contra el Ilmo. Sr. Maximo Magistrado Juez Titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000, por el presunto delito de prevaricación, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: PRIMERO .- Declarar su competencia para la instrucción y enjuiciamiento en su caso de esta causa.- SEGUNDO .- Admitir a trámite la querella interpuesta por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias contra el Ilmo. Don. Maximo Magistrado Juez Titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000, por el presunto delito de prevaricación. Y conforme al turno preestablecido se designa Instructor al Magistrado de esta Sala el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, quedando facultado para acordar lo que proceda sobre la prestación de fianza."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de D. Candido, mediante escrito de 10 de junio de 2009, solicitaba se le tuviera por comparecido y parte en los autos en nombre y representación de su poderdante, y acordar que se entendieran con él en calidad de acusador particular las sucesivas notificaciones y diligencias.

TERCERO

Esta Sala por providencia de 16 de junio de 2009, denegaba tal pretensión, por cuanto los hechos incorporados a la querella como presuntamente prevaricadores en modo alguno podían generar perjuicio al querellante, pues las diligencias previas fueron archivadas sin declaración de responsabilidad alguna, con independencia de otra acción que pudiera ejercitar frente al querellado al margen de la presente causa.

CUARTO

Notificada dicha providencia, la representación de D. Candido formula recurso de súplica por escrito de fecha 22 de junio de 2009.

Esta Sala con fecha 24 de junio de 2009 dictó providencia declarando no haber lugar al recurso de súplica formulado, al carecer de legitimación para ser parte y en consecuencia para ejercitar tal recurso.

QUINTO

Notificada dicha providencia, el 14 de julio del año 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito presentado por el procurador D. Agustin Sanz Arroyo, en representación de D. Candido, solicitando se decretase la nulidad de actuaciones en relación a dichas providencias de 16 y 24 de junio del presente año, revocando el contenido de las mismas, y admitiendo a esta parte como acusador particular en los autos de referencia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se plantea incidente de nulidad de actuaciones en relación con las dos providencias de esta Sala de 16 y de 24 de junio de 2009, cuya revocación expresamente interesa el impugnante a fin de que accediendo a su inicial escrito de personación dirigido a esta Sala se tenga por comparecido y parte "en calidad de acusador particular" en el proceso que ante ella se sigue por delito de prevaricación contra el Magistrado Titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de la Audiencia Nacional, por cuya condición de aforado conoce esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 57 de la LOPJ ).

SEGUNDO

Se alega en el incidente que la desestimación de la personación vulneró el art. 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y en concreto el derecho de acceso a los Tribunales y derecho a una resolución motivada y fundada en derecho), y el art. 24.2 (derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ). Y se apoya esta denuncia en que A) si bien fué un Tribunal de cinco Magistrados de esta Sala quien decidió sobre la admisión de la querella inicial, al amparo del art. 410 de la LOPJ, una vez acordada su admisión y designado como Instructor otro de los Magistrados de la Sala Segunda corresponde a éste y no a la Sala de admisión decidir la personación interesada, y B) la inadmisión de esa personación le priva del derecho de acceso al proceso que ya se está sustanciando por delito en el que tiene además la condición de directo perjudicado, con derecho en cuanto tal de constituirse como parte en la condición de acusador particular.

TERCERO

Con relación a la competencia para resolver la personación, debe significarse que la decisión de declarar a alguien como parte en el proceso, es decir como sujeto de la relación jurídico procesal, cuando se trata de parte acusadora no es separable del efectivo ejercicio de la acción penal, a través del acto procesal en que en principio se formaliza -presentación de querella-. Aunque tras su admisión se designa al Instructor para sustanciar el sumario con todas sus incidencias, no por ello se traslada a éste la competencia de la Sala de admisión para decidir cualquier otro posible ejercicio de acción penal en el ámbito del proceso incoado. Al Tribunal de admisión le sigue correspondiendo esta decisión como le correspondió tomarla ante la querella inicial presentada. Y ello sin perjuicio de que, caso de admitirse, declare el Instructor el efecto procesal de tener entonces al accionante por parte en el proceso. Por lo tanto, una anterior incoación del proceso no hace que las nuevas querellas planteadas en el mismo dejen de pasar el control de su admisibilidad ante la Sala de admisión, aunque, acordada ésta, la providencia declarando a la nueva parte acusadora en el proceso corresponda al Instructor. Es verdad que en este caso el escrito es directamente de mera personación y no formalmente de querella. Pero esto se debe a que en el Procedimiento Abreviado que se está sustanciando el art. 761.2 de la LECriminal dispone que el ofendido o perjudicado por el delito puede mostrarse parte en la causa sin necesidad de formularla; lo que implica que tendrá necesidad de ella cuando no sea ofendido o perjudicado, en cuyo caso podrá ejercitar la acción popular, -no la acusación particular- mediante querella, cuya admisibilidad no por ser sobrevenida a la incoación deja de corresponder a la Sala de admisión.

Por las mismas razones que la formulación de querella contra aforados ante esta Sala Segunda exige una previa decisión sobre su admisibilidad por la Sala colegiada, llamada por ello de admisión, que valora y decide la concurrencia de las exigencias que la condicionan, tanto si es querella inicial como si lo es sobrevenida a un proceso ya incoado al que se incorpora, también los actos sobrevenidos de personación del perjudicado sin querella exigen el control de la Sala de admisión en cuanto suponen también ejercicio de acción penal, y la necesidad de valorar en el ámbito del procedimiento abreviado si tiene o no el personado la cualidad invocada que para accionar le exime de presentar querella. Sería contradictorio admitir el control de las exigencias de ésta, cuando es necesario formularla, y prescindir en cambio del control de su misma necesidad para constituirse en parte acusadora, cuando alguien pretende personarse como acusación particular sin querella con sólo afirmar su condición de perjudicado. Si cuando se formula aquélla es la Sala de admisión la que resuelve como tal el cumplimiento de los requisitos que la condicionan, por igual razón habrá de ser esa Sala la que decida la innecesariedad de la querella en las personaciones de quienes se consideran perjudicados.

CUARTO

Con relación a la cuestión de fondo, debe rechazarse que se trate de perjudicado, habilitado como tal para personarse directamente sin ejercitar querella en el Procedimiento Abreviado. Como sostenía el impugnante, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se caracteriza por su rigor técnico a la hora de distinguir entre ofendido y perjudicado por el delito, y por ello la doctrina los ha diferenciado teniendo al ofendido por el titular del bien jurídico protegido y al perjudicado por el que sufre alguna consecuencia dañosa del hecho delictivo. Existen delitos en que no existe ningún ofendido porque, como dice el impugnante, el bien jurídico protegido carece de titular determinable (por afectar a la colectividad o a un valor no individualizable) o porque éste no puede ejercitar la acción (caso del homicidio). En tales casos cabe que quien resulta perjudicado por el delito en actuación de un derecho propio, amparado por el art.

24.1 de la Constitución Española ejercite la acción penal, como acusador particular. En la prevaricación el bien jurídico es la Administración de Justicia, y por ello no existe titular individual de dicho bien, es decir, un ofendido por el delito. Pero ello no impide que la resolución que se dice prevaricadoramente injusta cause perjuicio a personas singulares que, como perjudicadas, están legitimadas para personarse en el proceso y accionar como partes acusadoras. Ahora bien: la necesidad de precisar el ámbito objetivo del interés susceptible de ser perjudicado en sentido propio a tales efectos, y evitar así las excesivas ampliaciones que llevarían la idea del perjuicio a cualquier interés indirectamente afectado, aconseja delimitar en la prevaricación la idea de perjudicado por la resolución injusta a aquéllos que son parte en el del proceso en que la resolución se dicta, o destinatarios directos de lo que en ella se ordena, se prohibe o se declara. Fuera de ese ámbito los intereses se difuminan o sitúan en zonas muy indirectamente alcanzables por los efectos propios de la resolución injusta. Y en esos casos, sin perjuicio de la legitimación que puedan tener en otras esferas jurisdiccionales, los titulares de intereses no directamente afectados, por no ser destinatarios del contenido de la resolución ni parte en el proceso en que se dicta, carecen de la condición de perjudicados en el ámbito procesal penal, habilitante de la posibilidad de constituirse en acusación particular, sea con querella, o sea sin ella mediante la directa personación, cuando así lo admite la ley, lo cual no impide, obviamente, el ejercicio de la acción popular mediante la querella.

En el caso presente el impugnante no tiene la condición de perjudicado por las resoluciones que los querellantes califican de prevaricadoras, por más que en ellas aparezca mencionado el nombre de su difunto padre junto al de otros personajes históricos, mezclado en unas consideraciones valorativas del querellado que pudieran afectar su prestigio y buen nombre. Aún así el hijo del mencionado aún con legítimo interés en proteger y defender la memoria de su padre fallecido no es un perjudicado por la acción supuestamente prevaricadora, puesto que se sitúa fuera del ámbito a que hemos hecho referencia. Y por ello no es procedente acceder a su pretensión de personación directa en el proceso vigente, en calidad de acusador particular.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a la declaración de incidente de nulidad de actuaciones solicitada por la representación legal de D. Candido, en relación con las providencias dictadas por esta Sala de fecha 16 y 24 de junio de 2009 .

Lo acordaron los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firman; de lo que como Secretaria certifico.

Juan Saavedra Ruiz Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia

Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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