ATS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:13057A
Número de Recurso5351/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

El Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Banco Santander, S.A. presentó escrito el 2 de julio de 2009 planteando incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sala el 7 de mayo de 2009 .

SEGUNDO

Efectuado traslado al Abogado del Estado para que manifestara lo que a su derecho convenga, éste manifestó su oposición a la declaración solicitada de nulidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se reprocha a la sentencia falta de motivación y que infringe la seguridad jurídica. Una sentencia ha de ser examinada como un todo. En este caso la problemática que en el incidente de nulidad de actuaciones plantea la recurrente, la del computo de los plazos contados por meses, ha de entenderse leyendo los fundamentos tercero y cuarto, y no sólo el cuarto como hace la recurrente. Por ello en el tercer fundamento párrafo tercero se dice: "La singularidad del hecho de este proceso, con respecto a otros, radica en la relevancia de tomar en consideración una u otra fecha, es decir, 3 de junio, fecha en que se formularon las alegaciones, tesis de la sentencia de instancia y del recurrente; 4 de junio, tesis de la Administración. Si el plazo termina el día 3 el periodo de 6 meses de que la Administración dispone para decidir comienza el 4 de junio y termina el 4 de diciembre. Por el contrario, si el periodo alegatorio termina el 4 de junio, el de decisión de la Administración comienza el 5 de junio y termina el 5 de diciembre.".

Esto explica que el cuarto fundamento comience afirmando: "Resuelto que el plazo para decidir la cuestión comenzó para la Administración el día 5 de junio queda por dilucidar si la resolución impugnada, que se notificó el día 5 de diciembre siguiente, fue dictada en plazo.". No se trata, pues, de una petición de principio sino de una premisa que se justifica en el razonamiento precedente.

No puede sostenerse que esta premisa carezca de motivación. Esta premisa viene fundada por todo el razonamiento del fundamento precedente.

SEGUNDO

El fundamento cuarto se limita a aplicar el artículo 48.2 de la L.R.J . A.P. y P.C. y 5.1 del Código Civil. Además, se incorpora la jurisprudencia interpretadora de dicho texto, que, aunque no se citan sentencias específicas es de sobra conocida.

La interpretación que de los preceptos citados se hace no ofrece dudas tanto por su sencillez como por su claridad. Los plazos procedimentales siempre son sucesivos no se superponen. Por eso, el plazo de 6 meses, aquí examinado, nunca pudo comenzar el "día que terminó el plazo para formular alegaciones" pues eso implicaría que ese último día del plazo de formular alegaciones perteneciera a dos periodos procedimentales distintos. Lo único posible es que si un plazo termina a las doce de la noche del día 4 de junio, el plazo siguiente no comienza hasta el día 5 de junio. Resuelto esto la claridad del precepto y de la doctrina interpretadora es meridiana, y, en nuestra opinión, indudable.

No puede olvidarse que el último párrafo de ese fundamento cuarto afirma que en este caso no hubo notificación ni publicación. Por eso es crucial todo el razonamiento del fundamento precedente pues fijado el día inicial del periodo de 6 meses, el del final es indudable. No parece ser necesario hacer muchos razonamientos para concluir que si un plazo comienza el 5 es ese mismo día ordinal del mes correspondiente cuando este termina. Lo que es importante aclarar es que la sentencia de 2 de diciembre de 1997 no afirma que el "día final del periodo mensual será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de alegaciones" como el demandante dice en su escrito.

Es, pues, evidente que no hay falta de motivación pues la sentencia explica en el computo de un plazo, cuándo este comienza, cómo se cuenta, textos legales y jurisprudencia aplicable, y cuando termina, ni infracción de la seguridad jurídica pues la sentencia se atiene a las normas legales aplicables y a la jurisprudencia interpretadora del precepto, lo que obliga a desestimar el incidente.

TERCERO

En materia de costas procede su imposición al recurrente, que no podrán exceder de

1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Banco Santander, S.A. contra la sentencia de 7 de mayo de 2009 recaída en el presente Recurso de Casación. Todo ello con expresa imposición de costas que no podrán exceder de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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