ATS, 17 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:12828A
Número de Recurso3101/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, y por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Ebel Spain, S.L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 8 de noviembre de 2007, y el que lo confirma en súplica de 21 de diciembre de 2007, recaídos en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, en el recurso número 1.159/1998 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2009 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto el 11 de mayo de 1998 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en asunto cuyo conocimiento correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de ésta, teniendo en cuenta que el Presupuesto de Ejecución Material de la edificación (obrante en documento de notificación de la concesión de la licencia urbanística) objeto del recurso no alcanzaba los 250 millones de pesetas a que se refería el derogado art.

8.1.c) de la citada Ley y que, en cualquier caso, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, continuó siendo de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, incluidos entre ellas los autos que se dicten en ejecución de sentencia firme recaída en recursos contenciosos-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, aun cuando resolvieran en tales incidentes aspectos que afecten a disposiciones de carácter general, tal y como ha resuelto esta Sala en los Autos de 25 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº. 94/2004- y de 17 de mayo de 2005, F.J. 5º, -recurso de queja nº. 195/2003 - y todos los que en estos se citan (Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 y artículos 8.1, 87.1 .c) en relación con el art. 86 y 93.2.a) LJCA ).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 8 de noviembre de 2007, confirmado en súplica por el de 21 de diciembre de 2007, declaró nulo el apartado 5 del artículo 343 de la normativa del Plan General Metropolitano de Barcelona redactado en la Modificación Operada en la sesión de 20 de octubre de la Subcomisión de Urbanismo publicada en el D.O.G.C. nº. 4.277, de 10 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación - entre los que se encuentran los dictados en ejecución de sentencia-, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 86.1 ) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo

86.2 de la mencionada Ley .

TERCERO

En el presente asunto, el recurso contencioso-administrativo se regía por la Ley 29/1998, de 13 de julio, -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida se había dictado con posterioridad a su entrada en vigor, el 21 de octubre de 2002, y el conocimiento de los recursos que se interponen en asuntos referentes a licencias de edificación siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el acto recurrido en la instancia, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -ex artículo 8.1.c)- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -ex artículo 10.2-, por lo que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, tal y como ordena su Disposición transitoria primera, apartado segundo, último inciso, contra las que no cabe recurso casación, pues este solo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia. Siendo el dato relevante para atribuir la competencia objetiva a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo el importe del presupuesto de ejecución de las obras, no como pretende la parte recurrente, Ebel Spain, S.L., que habría que atender al valor real de las obras.

En consecuencia con lo anterior, procede inadmitir los recursos de casación al no ser los Autos que se pretenden impugnar susceptibles de recurso de casación con arreglo a lo previsto en el artículo 87.1 .c), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y el artículo 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, pues, como ya se ha dicho, no cabe desconocer que el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87 .1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción, al que, como queda dicho, se remite el artículo 87 .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia al sostener que el Auto 8 de noviembre de 2007 que se pretende recurrir en casación declara la nulidad de un apartado de un precepto del Plan General Metropolitano de Barcelona, por lo que -se dice- es susceptible de casación de conformidad con el art. 86.3 y 10.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción al tratarse de disposiciones de carácter general.

En efecto, como ya ha señalado esta Sala en Autos de 17 de diciembre de 2001, 27 de mayo, 18 y 25 de noviembre de 2002 y 17 de mayo de 2005, el artículo 86.3 no abre automáticamente el acceso de la sentencia impugnada al recurso de casación, pues como también se ha dicho, entre otros, en Autos de 13 de noviembre de 2000 (-recurso nº 7612/99-) y 24 de septiembre de 2001 (-recurso nº 5963/00 -), con arreglo a lo que preceptúa el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, limitación aplicable también al supuesto del artículo 86.3 de la mencionada Ley, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones del artículo 86.2 de la misma Ley .

Así, según se recoge en los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio de 2001 (-recursos nº 6626/00, 4744/00 y 4863/00-) la previsión del apartado 1 del artículo 86 limita la posibilidad de recurrir en casación a las sentencias dictadas "en única instancia", y lo dispuesto en el mismo prevalece sobre lo que preceptúa el apartado 3 del mismo artículo, a pesar de la expresión "en todo caso" utilizada en este. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que se sobrepone a las excepciones relacionadas en el apartado 2 del artículo 86 .

En definitiva, el artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece una regla básica definitoria del ámbito del recurso de casación, que la sentencia se haya dictado en única instancia por la Audiencia Nacional o por un Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurre en el asunto que nos ocupa, en el que, como ya ha quedado antes razonado, el régimen de recursos aplicable al auto que se pretende recurrir en casación -ex artículo 8.1 .c), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y el artículo 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción- es el establecido en dicha Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, regla aplicable al supuesto del artículo 86.3 .

QUINTO

Igualmente, procede desestimar las alegaciones vertidas por la parte recurrente, entidad Ebel Spain, S.L, consistentes en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a las partes recurrentes, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Barcelona y de la entidad Ebel Spain, S.L., contra el Auto de 8 de noviembre de 2007, y el que lo confirma en súplica de 21 de diciembre de 2007, recaídos en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, en el recurso número 1.159/1998, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

8 sentencias
  • ATS, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 Diciembre 2014
    ...lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que, como queda dicho, se remite el artículo 87." [ AATS de 17 de septiembre de 2009 (rec. nº 3101/2008 y 20 de marzo de 2014 (rec. nº 1894/2013 ), entre QUINTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones ......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 Septiembre 2015
    ...lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que, como queda dicho, se remite el artículo 87." [ AATS de 17 de septiembre de 2009 (rec. nº 3101/2008 y 20 de marzo de 2014 (rec. nº 1894/2013 ), entre Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recu......
  • ATS, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 Enero 2016
    ...lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que, como queda dicho, se remite el artículo 87." [ AATS de 17 de septiembre de 2009 (rec. nº 3101/2008 y 20 de marzo de 2014 (rec. nº 1894/2013 ), entre Por último, cabe recordar que estas posibles restricciones en la recurr......
  • ATS, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 Junio 2013
    ...hubiera dictado [Artículo 87.1 párrafo primero, y 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y por todos, ATS de 15/06/2006, RC 1839/2005, o ATS de 17/09/2009, RC 3101/2008, en relación con el artículo 93.2 a) HECHOS RAZONAMIENTOS JURIDICOS LA SALA ACUERDA: AUTO En la Villa de Madrid, a seis de Junio d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR