ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:12651A
Número de Recurso433/2003
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D.ª Araceli presentó escrito, con fecha 27 de enero de 2003, de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2002, aclarada por Auto de 19 de diciembre siguiente, por la Audiencia Provincial de la Salamanca, en el rollo de apelación 562/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 12/2001 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte.

  2. - Mediante Providencia de 12 de febrero de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que consta notificada a las partes litigantes con fecha 13 de febrero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se personaron ante esta Sala el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad "Explotaciones Agropecuarias Mingoblasco, S. L," y D. Ricardo, y el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de D.ª Araceli, como parte recurrida y como recurrente, respectivamente. No han comparecido ante este Tribunal los codemandados D. Arturo y la entidad "Campo-Lavin, S. L."

  4. - Mediante Providencia de 10 de abril de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes atendieron dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 9 y 11 de mayo siguientes.

  5. - Con fecha 12 de junio de 2007 se dictó Auto acordando no admitir el recurso de casación interpuesto que consta notificado a la partes personadas con fecha 20 de junio siguiente.

  6. - El Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en la indicada representación de la recurrente, D.ª Araceli, presentó escrito, con fecha 25 de junio de 2008 solicitando la aclaración o subsanación del Auto de 12 de junio de 2007, con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo; dado traslado a la parte recurrida personada en ante esta Sala, por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en la representación ya indicada de la entidad "Explotaciones Agropecuarias Mingoblasco, S. L." y de D. Ricardo, ha presentado escrito con fecha 30 de julio de 2007, manifestando su oposición.

  7. - El Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en representación de la recurrente D.ª Araceli, ha presentado escritos con fecha 3 de septiembre de 2007 y 19 de junio de 2008, efectuando las manifestaciones que obran sobre la procedencia de la admisión parcial del recurso.

  8. - Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2008 se acordó oír a los litigantes personados en esta Sede sobre la posible nulidad de la Providencia de 10 de abril de 2007 y del Auto de 12 de junio de 2007, que presentaron escritos, con fecha 7 y 8 de octubre siguientes, efectuando las manifestaciones que obran.

  9. - Con fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva acordó: "1.- DECLARAR LA NULIDAD de la Providencia de fecha 10 de abril de 2007 y del Auto de fecha 12 de junio de 2007 dictados en este rollo. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3º de la LEC se pone de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, por el plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión siguiente: en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo y en el apartado a) del motivo tercero, del escrito de interposición, causa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC, por fundamentarse en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación, y en todo caso causa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC, por suscitar cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación; en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo primero, en los apartados b) y c) del motivo tercero y en el motivo cuarto, de dicho escrito de interposición, causa prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC, por no respetar la base fáctica de la Sentencia impugnada. Y verificado y transcurrido dicho término dese nuevamente cuenta".

  10. - Con fecha 23 de diciembre de 2008, la representación procesal de D.ª Araceli presentó escrito promoviendo la recusación de los tres Magistrados firmantes del Auto de 18 de noviembre de 2008, al amparo del apartado 11 del art. 219 de la LOPJ . Asimismo, por otrosí digo, manifestó su oposición a la inadmisión del recurso de casación formulado.

  11. - Con fecha 20 de enero de 2009 se dictó providencia acordando, en cuanto interesa para la presente resolución, requerir al Procurador D. Alberto Alfaro Matos, para que aportara poder especial para formular la recusación, conforme impone el art. 223. 2, inciso tercero, de la LOPJ, efectuándose por D.ª Araceli comparecencia ante la Secretaria Judicial correspondiente, con fecha 4 de febrero de 2009, otorgando el apoderamiento especial apud acta a favor de dicho Procurador.

  12. - Con fecha 24 de marzo de 2009 se dictó Providencia que acordó: "Dada cuenta; habiéndose otorgado apoderamiento apud acta por la recurrente D.ª Araceli a favor del Procurador compareciente D. Alberto Alfaro Matos, con apoderamiento especial para la formulación de la recusación planteada en escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 2008, y teniendo en consideración las siguientes circunstancias: que en dicho escrito se recusa a los tres Magistrados que venían integrando la Sala de Admisión durante el pasado año 2008, - que la composición de dicha Sala de Admisión ha variado para el presente año 2009 según consta en Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2009, notificada a las partes, - que, como consecuencia de ello ha sido nombrado nuevo Ponente para el presente asunto, se acuerda: Requerir a la mencionada recurrente, por el término de CINCO DÍAS a fin de que manifieste a esta Sala si mantiene la formulación de la recusación respecto al Excmo. Sr. Presidente D. Iván, único entre los Magistrados cuya recusación se pretende que forma parte de la nueva composición de la Sala por su calidad de Presidente, bajo el apercibimiento de tenerla por desistida de la formulación de recusación. Y verificado dese nuevamente cuenta". Habiéndose presentado escrito por la indicada parte litigante, con fecha 6 de abril de 2009, en el que se manifiesta que se mantiene la recusación formulada respecto al Magistrado no sustituido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La recurrente en casación formula incidente de recusación con fundamento en la causa 11 del art. 219 de la LOPJ ; inicialmente se planteó respecto a los tres Magistrados que firmaron el Auto de 18 de noviembre de 2008, quedando limitado, después -dado los cambios en la composición de la Sala de Admisión- a la recusación del Excmo. Sr. Presidente de la Sala, D. Iván .

    En síntesis, considera la recurrente que, al haberse dictado auto de inadmisión del recurso de casación con fecha 12 de junio de 2007, declarado nulo posteriormente mediante Auto de 18 de noviembre de 2008, dicho Magistrado estaría "contaminado" para seguir conociendo del asunto, por su decisión previa sobre el mismo.

  2. - Es doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007 de 5 de febrero) que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 de la LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la Ley define como tales (SSTC 69/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\69], F. 21 y 157/1993, de 6 de mayo [RTC 1993\157], F. 1, citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero [RTC 2003\61 AUTO], F. 1). Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar concreta y claramente la causa de recusación prevista por la Ley, sin que baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan "en principio" los que configuran la causa invocada (ATC 109/1981, de 30 de octubre [RTC 1981\109 AUTO], F. 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio [RTC 2002\115 AUTO], F J 1; y 80/2005, de 17 de febrero [JUR 2005\141699], F. 3 ).

    Asimismo, declara el mencionado ATC 26/2007, con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre,

    F. 8) que, «en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la Ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial».

  3. - La causa de recusación invocada por la recurrente es la número 11 del art. 219, de la LOPJ ; según esta disposición la causa consiste en haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia; ninguna de las dos circunstancias objetivas que contempla se produce en este caso; de un lado, no estamos en una causa penal y, por otra parte, el Magistrado al que se refiere la causa no ha resuelto el pleito en una instancia anterior.

    La recurrente pretende hacer una interpretación extensiva de la causa de recusación que no autoriza la doctrina del Tribunal Constitucional antes invocada, que incide en la necesidad de una interpretación restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial; lo pretendido por la recurrente nos llevaría a la inaceptable conclusión de que la decisión de cualquier incidente promovido en una causa civil legitimaría a una de las partes -la que no se ha visto favorecida por la decisión del mismo- para apartar del proceso al juez predeterminado.

    Por ello, no está demás recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999\162], F. 5; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 2001\69], FF. 14.a y 16; 5/2004, de 16 de enero [RTC 2004\5], F. 2; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47; de 29 de agosto de 1997 [TEDH 1997\52], caso Worm, § 40; de 28 de octubre de 1998 [TEDH 1998\51], caso Castillo Algar, § 45; de 17 de junio de 2003 [TEDH 2003\27], caso Valero, § 23 ).

    La recurrente sólo fundamenta la sospecha manifestada de imparcialidad del Magistrado a que afecta, desde su particular premisa de que el recurso de casación debe ser admitido, por ello la única razón en la que funda la recusación es su presunción de que el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación -pendiente de dictar- se va a ver condicionado por lo que se resolviera en el Auto declarado nulo de 12 de junio de 2007, manifestación que está carente de cualquier apoyo objetivo.

    Por todo ello, el incidente de recusación promovido debe ser inadmitido sin que haya lugar a su tramitación.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  4. NO ADMITIR el incidente de recusación promovido por la representación procesal de D.ª Araceli .

  5. Notificada esta resolución, pasen las actuaciones para dictar la resolución que proceda sobre la admisión del recurso.

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