ATS, 4 de Febrero de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:1250A
Número de Recurso55/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones la Sala dictó diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2008, que dice literalmente: "Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho. Los anteriores escritos presentados por los Procuradores Sr. Vila Rodríguez, Sánchez-Jauregui Alcalde y Sr. Pujol Varela, únanse al rollo de su razón; se tiene por apartado del presente recurso al demandado D. Eduardo, conforme solicita en escrito presentado el día 11 de Octubre de 2.007. Habiendo transcurrido el plazo dado al codemandado

D. Gregorio para designar Abogado y Procurador que le defiendan y representen en las presentes actuaciones, sin que lo haya verificado, se le tiene por decaído en esta demanda de revisión. Se tiene por contestada la demanda deducida de contrario por la parte codemandada, Com. de Prop. C/ DIRECCION000 nº NUM000, quedando las actuaciones pendientes del señalamiento de la vista prevista en el art. 440 de la

L.E.C ., cuando por turno corresponda. Se declaran improcedentes las pruebas propuestas por el Procurador Sr. Pujol Varela en su escrito presentado el día 24 de Octubre de 2.007".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de don Jose Luis, interpuso, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, recurso de reposición contra la diligencia anterior, por la que se declaraban improcedentes las pruebas solicitadas, por no haberse fundamentado tal declaración de impertinencia y por causar grave perjuicio a mi representado, y, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: " (...) Tenga por interpuesto recurso de reposición contra la resolución de fecha 24 de abril del año en curso que me fue notificada el día 9 de dicho mes y año (sic), y en su día tenga a bien dictar resolución por la que se admitan las pruebas propuestas por esta parte en su escrito de fecha de 24 de octubre de 2007, procediendo a realizar las actuaciones conducentes para su práctica".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ", de Palma de Mallorca, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2008, se opuso a la petición formulada por la representación procesal de don Jose Luis, suplicando a la Sala: " (...) Tener por formalizada en tiempo y forma nuestra impugnación y oposición al recurso de reposición planteado de contrario y, previo los trámites oportunos se dicte en su día resolución por la que se declare no haber lugar al mismo, se rechace la reposición confirmando en todo la resolución del 24 de abril del año en curso por los propios fundamentos de la misma, todo ello con expresa imposición de costas de este recurso a la parte ahora recurrente".

CUARTO

La Sala dictó providencia de fecha 18 de diciembre de 2008, que dice literalmente: "Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Román García Varela, quien formará Sala con los Magistrados que tienen asignadas las ponencias al día del señalamiento en la misma Sección, se acuerda resolver el presente recurso de revisión, previa votación y fallo del mismo, señalándose para que tenga lugar la expresada votación el día cuatro de febrero de 2009 a las 10,30 horas de su mañana".

QUINTO

Contra la anterior resolución, el Procurador don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de don Jose Luis, interpuso recurso de reposición, en fecha 9 de enero de 2009, por vulneración del artículo 24 de la Constitución sobre la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, el derecho a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes en su defensa, y así mismo del artículo 514.2 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la modificación del trámite previsto para la resolución del recurso extraordinario de revisión y la indefensión que provoca a mi mandante el no poder valerse de todos los medios de prueba a su alcance, y, tras las alegaciones que estimó pertinentes suplicó a la Sala: " (...) Se digne en su día dictar resolución por la que se deje sin efecto la providencia recurrida y así mismo el acuerdo de resolver el recurso de revisión sin la práctica de la vista del juicio oral, procediendo previamente a resolver el recurso de reposición planteado en cuanto a la inadmisión de las pruebas solicitadas y disponiendo lo precedente para la práctica de dicha vista de juicio oral según lo previsto en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tal como en su día se ordenó por este Tribunal".

SEXTO

La Sala, mediante providencia de fecha 14 de enero de 2009, acordó admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 y, dar traslado del mismo para impugnación a las demás partes personadas por el plazo común de cinco días.

SÉPTIMO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de febrero de 2009 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Respecto a la tramitación de la demanda de revisión, esta Sala se ha posicionado en el sentido de que habrá de atenerse a la fecha de la sentencia impugnada, para determinar la vía procesal correspondiente, según que la misma sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de manera que, en el primer caso, su diligenciamiento se verificará tal como dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y, en el segundo

, mediante la normativa establecida en la Ley Procesal 1/2000 .

SEGUNDO

En el encabezamiento del escrito inicial del supuesto que nos ocupa, se dice que se interpone recurso extraordinario de revisión de la sentencia Nº 134, de fecha 26 de mayo de 2000, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca en el procedimiento de menor cuantía Nº 469/98 y la revisión de la sentencia Nº 816, dictada en fecha 14 de diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por haber ganado la parte actora - Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 nº NUM000 de Palma- injustamente en virtud de maquinación fraudulenta (...).

Es evidente que las sentencias sometidas a revisión son anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por lo que el trámite adecuado, para dar respuesta a las solicitudes interesadas en la demanda y en la oposición formalizada, ha de ser el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Desde la óptica recién expuesta, la providencia de 18 de diciembre de 2008, por la que se acordaba resolver el recurso de revisión, previa votación y fallo del mismo, el día 4 de febrero de 2009 a las 10,30 horas de su mañana, se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, si bien procede dejarla sin efecto, toda vez que antes de llegar a dicho señalamiento, era preciso la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la procedencia o no de la revisión suplicada, lo cual no ha sido efectuado en estos autos.

Ni que decir tiene, que una vez obre en autos el informe del Ministerio Fiscal, se dictará otra providencia, con la indicación de un nuevo señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Con mención a los recursos de reposición deducidos por la representación procesal de don Jose Luis sobre las declaraciones de improcedencia de las pruebas instadas, esta Sala considera no sólo que son impertinentes, sino que han sido solicitadas extemporáneamente, y debieron ser incorporadas a las peticiones iniciales, con base en que la maquinación fraudulenta en que dicha parte justifica la revisión obran indicadas en la demanda, con aportación de la documentación relativa a la misma, sin que esta respuesta atente contra el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que el derecho a la utilización de los medios de prueba consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución se encuentra condicionado a la pertinencia de los mismos, correspondiendo su valoración al órgano judicial (STC número 370/1993, de 13 de diciembre ). CUARTO.- No hacemos expresa condena sobre las costas causadas en estos recursos de reposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - La vía procesal para la tramitación de esta demanda de revisión es la establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal .

  2. - Dejamos sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2008, por la que se acordaba resolver el recurso de revisión, previa votación y fallo del mismo, el día 4 de febrero de 2009 a las 10,30 horas de su mañana.

  3. - Remítanse las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia o no de la revisión suplicada.

  4. - Una vez obre en autos el informe del Ministerio Fiscal, díctese providencia, con la indicación de un nuevo señalamiento para votación y fallo.

  5. - Se ratifica la improcedencia de las pruebas instadas por la parte demandante por su impertinencia y solicitud extemporánea, como se ha explicado en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  6. - No hacemos expresa condena en costas de las costas ocasionadas en los recursos de reposición deducidos por la parte demandante.

1 sentencias
  • STS 409/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 Junio 2010
    ...pruebas. Declaradas improcedentes por escrito de 12 de mayo de 2008, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por ATS de 4 de febrero de 2009 que ratificó la improcedencia de las pruebas instadas por el demandante por su impertinencia y solicitud extemporánea. Por escrito de 24 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR