ATS 1/2000, 15 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:12017A
Número de Recurso884/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucio Y D. Maximo, presentó el día 27 de marzo de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2008, aclarada mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 374/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 135/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada.

    La representación procesal de "LOMA DE CARDENAS S.L." presentó el día 27 de marzo de 2008, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la indicada resolución.

    Igualmente, la representación procesal de "TECMAFE S.L." y "TECNOALMERÍA S.L." presentó el día 31 de marzo de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la misma resolución.

    Finalmente, la representación procesal de "SALINAS, LLORCA Y MARTÍN, TÉCNICOS ASOCIADOS S.L." presentó el día 2 de abril de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la misma resolución.

  2. - Mediante Providencia de 2 de mayo de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 6 de mayo de 2008.

  3. - El Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Lucio Y D. Maximo, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2008, personándose en concepto de recurrente . El Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 " presentó escrito ante esta Sala el día 14 de mayo de 2008, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de "LOMA DE CARDENAS S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2008, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "TECNIALMERÍA S.L." Y "TECMAFE S.L." y de "SALINAS, LLORCA Y MARTÍN, TÉCNICOS ASOCIADOS S.L." respectivamente, presentó escritos ante esta Sala con fecha 26 y 28 de mayo de 2008, personándose en calidad de partes recurrentes. El resto de partes recurridas no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados con fechas 18 y 19 de junio de 2009 las partes recurrentes manifiestan su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos cuatro recursos extraordinarios por infracción procesal y tres recursos de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario en reclamación de cantidad por responsabilidad decenal e incumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación procesal de D. Lucio Y D. Maximo preparó recurso extraordinario por infracción procesa l al amparo del art. 469.1.2º LEC señalando como preceptos legales infringidos los arts. 218.1 LEC por incongruencia omisiva, y 218.2 LEC por error en la valoración de la prueba practicada; al amparo del art. 469.1.4º LEC alegaba la infracción del art. 24 de la Constitución Española por interpretación ilógica o irrazonable de la prueba practicada. Igualmente preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del art. 477.2.2º LEC señalando como preceptos legales infringidos los arts. 1591 y 1137 del Código Civil .

    La representación procesal de "TECMAFE S.L." y "TECNOALMERÍA S.L." preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del art. 469.1.2º LEC citando como preceptos legales infringidos los arts. 120.3 de la Constitución Española y 218.1, 2 y 3 LEC, por incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba, por no contener la debida separación en relación con cada uno de los puntos objeto de debate, por falta de motivación, y por la condena en costas, señalando igualmente infringido los arts. 24 y 120 de la Constitución y los arts. 218 y 394 LEC . Al amparo del art. 469.1.4º LEC, se señala como precepto legal infringido el art. 24 CE, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del art. 477.2.2º LEC citando como preceptos legales infringidos los arts. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 396, 1709, 1714, 1716, 1091, 1254, 1258, 1809, 1816, 1591, 6 y del Código Civil.

    La representación procesal de "LOMA DE CÁRDENAS S.L." preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, alegando, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación en cuanto a la existencia de los vicios ruinógenos, y la infracción del art. 394 LEC por falta de motivación de la condena en costas.

    La representación procesal de "SALINAS, LLORCA Y MARTÍN, TECNICOS ASOCIADOS S.L." preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del art. 469.1.2º LEC citando como preceptos legales infringidos los arts. 120.3 de la Constitución Española y 218.1, 2 y 3 LEC, por incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba, por no contener la debida separación en relación con cada uno de los puntos objeto de debate, por falta de motivación, y por la condena en costas, señalando igualmente infringido los arts. 24 y 120 de la Constitución y los arts. 218 y 394 LEC . Al amparo del art. 469.1.4º LEC, se señala como precepto legal infringido el art. 24 CE, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del art. 477.2.2º LEC citando como preceptos legales infringidos los arts. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 396, 1709, 1714, 1716, 1091, 1254, 1258, 1809, 1816, 1591, 6 y del Código Civil.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL presentado por la representación procesal de "LOMA DE CARDENAS S.L. " se articula en torno a tres motivos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se alega la infracción del art. 218.2 LEC al considerar que la Sentencia no contiene referencia alguna a la acción decenal regulada por el art. 1591 CC, esto es, a la existencia y realidad de los vicios ruinógenos y las medidas a adoptar. En el motivo segundo, se alega la falta de motivación de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre la condena en costas. Finalmente, en el motivo tercero, se alega, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la irrazonable valoración de la prueba pericial en relación con el dictamen emitido por el perito designado por el órgano judicial, entendiendo el recurrente que es éste el que reúne las máximas garantías de acierto e imparcialidad.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL presentado por la representación procesal de D. Lucio Y D. Maximo se articula en torno a tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 218.1 LEC al entender la parte recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva en relación con la petición incluida por la parte en el motivo séptimo de su recurso de apelación; en el motivo segundo se alega la infracción del art. 218.1 LEC por error en la valoración de la prueba practicada, al estimar que se califican como vicios ruinógenos lo que los peritos han calificado de desperfectos o incluso defectos estéticos. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española por interpretación ilógica e irrazonable de la prueba practicada. El RECURSO DE CASACIÓN se articula en torno a un único motivo en el que se alega la aplicación errónea del art. 1591 CC al entender el recurrente que los desperfectos eran ajenos a la labor de sus representados y considerar que no es posible la condena solidaria cuando pueden delimitarse las responsabilidades.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE "TECMAFE S.L." y "TECNIALMERÍA S.L." se articula en torno a ocho motivos . En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 218 y 465 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por contradicción en los pronunciamientos del fallo, e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; en el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 465.4 y 218.1 LEC así como los arts. 24 y 120 de la Constitución Española al no pronunciarse la Sentencia sobre la pretensión de absolución en cuanto a la imposición de las costas en primera instancia. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 218.1 y 465.4 LEC en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española y el art. 218.2 LEC al no haberse estimado probada la existencia de transacción judicial, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española al considerarse que se ha producido la mutatio libeli por apartarse de la causa de pedir. En el motivo sexto se alega la infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC por error en la valoración de la prueba al no estimarse la existencia de cosa juzgada. En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 218.1 LEC por error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo octavo se alega la infracción del art. 218.1 LEC por apartarse de la causa de pedir al entender que se ha apartado la Sentencia de las acciones ejercitadas por la parte.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN de dicha parte recurrente, el mismo se articula en torno a cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal al entender que el Procurador carecía de poder para la presentación de la demanda. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1816 CC en relación con la autoridad de cosa juzgada de la transacción. En el motivo tercero se alega la infracción del art, 1591 CC, por error en la valoración de la prueba practicada, especialmente, la pericial. En el motivo cuarto, se alega la infracción del art. 1591 CC por considerar que la responsabilidad decenal prevista en dicho precepto no es solidaria. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 6 y 7 del Código Civil por entender que la redacción de la demanda no se ajusta al mandato conferido y constituye un supuesto de mala fe procesal.

    El escrito de interposición de los RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN presentado por " SALINAS, LLORCA Y MARTÍN, TÉCNICOS ASOCIADOS S.L." se desarrolla en los mismos términos que el de las dos entidades mercantiles anteriormente citadas.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, que supera los 150.000#, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación al amparo del art. 477.2.2º LEC 1/2000 y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC. El correcto orden en el análisis de las cuestiones planteadas en cada uno de ellos aconseja examinar en primer lugar la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "LOMA DE CÁRDENAS S.L.", en cuanto al motivo tercero, no puede prosperar por cuanto incurre, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 473.2 de la LEC en relación con artículos 471 y 470.2 del mismo texto legal ya que en preparación sólo denunciaba la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación en cuanto a la existencia de los vicios ruinógenos, y la infracción del art. 394 LEC por falta de motivación de la condena en costas, sin aludir a precepto alguno, acerca de la irrazonable valoración de la prueba pericial, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras) según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en adecuada formulación del recurso, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    En cuanto al motivo primero, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) . Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi (fundamento de la decisión) que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91.

    A la vista de lo expuesto el motivo ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar como la misma, se remite sustancialmente a lo expuesto en la Sentencia de primera instancia, tal como se deduce del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia donde se acepta la fundamentación que en cuanto a los vicios ruinógenos realiza la Sentencia de Primera Instancia al decir al inicio de dicho Fundamento y antes de examinar la concreta responsabilidad de los distintos intervinientes: "Sobre la cuestión de fondo, partiendo de la consideración que hace la sentencia de instancia en cuanto al carácter funcional de los vicios ruinógenos detectados pericialmente en la edificación perteneciente a la Comunidad actora, y dando por reproducida toda la doctrina jurisprudencial que acerca de la respectiva responsabilidad de los agentes del proceso constructivo... ", con lo que aplicada la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta no puede afirmarse la falta de motivación de la resolución recurrida al estar perfectamente admitida la motivación por remisión a la fundamentación del órgano "a quo", y así en la sentencia de primera instancia, en concreto, en su Fundamento de derecho IV, tras exponer los tipos de ruina existentes, y basándose en los diferentes informes periciales obrantes en las actuaciones, se aborda específicamente la cuestión planteada por el recurrente, para, a continuación, en los fundamentos jurídicos V, VI Y VII, analizar los distintos defectos alegados por la actora, de suerte que la actuación de la parte recurrente se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Por lo que se refiere al motivo segundo, en el que se invoca la falta de motivación en cuanto al pronunciamiento sobe la condena en costas, el motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión anteriormente citada para el motivo primero, esto es, carencia de fundamento y, en este sentido, cabe dar por reproducida la doctrina anteriormente citada sobre la motivación de las sentencias. Y es que, basta una revisión de la sentencia para comprobar que no se produce una falta de motivación sobre la imposición de costas de la Primera Instancia; es cierto que la Sentencia sólo se refiere de forma expresa, en el fundamento de Derecho CUARTO, a las costas de la alzada, pero una lectura íntegra de la Sentencia demuestra que la falta de motivación sólo es aparente y ello por cuanto la Sentencia de la Audiencia, tras exponer los antecedentes de hecho del recurso, indica expresamente: "Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan", lo que, bien entendido, se traduce en que la Audiencia comparte, asume y da por reproducidos los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia para justificar la condena en costas, pronunciamiento que, a la vista del mismo, no puede ciertamente considerarse inmotivado.

  3. - Pasando al análisis del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por D. Lucio Y D. Maximo, el motivo primero, en el que se alega la incongruencia omisiva de la Sentencia en relación con la petición incluida por la parte en el motivo séptimo de su recurso de apelación, es decir, la infracción del art. 394 LEC, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC 2000. Resulta de aplicación aquí la doctrina invocada anteriormente en relación con la incongruencia de las Sentencias y, en este sentido, impugnada por la parte la imposición de costas en Primera Instancia, lo cierto es que la Sentencia de la Audiencia asume y acepta el fundamento jurídico de la Sentencia de Primera Instancia dedicada a dicha cuestión, como ya se ha expuesto en relación con el recurso anteriormente examinado, y en modo alguno puede apreciarse la incongruencia omisiva invocada. Cuestión distinta es que la parte no esté conforme con los argumentos utilizados o con la aplicación del criterio de vencimiento, para lo que debería haber invocado la infracción del art. 394 LEC, cosa que no hizo, debiendo, no obstante, recordarse que si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario". Siendo éste el criterio que, de manera uniforme, esta Sala ha seguido y que se recoge, entre otros, en Autos de fecha de 21 de enero de 2003, en recurso núm. 1098/2002, de 4 de marzo de 2003, en recursos núms. 1159/2002, 55/2003 y 34/2003, de 11 de marzo de 2003, en recurso núm. 67/2003, de 18 de marzo de 2003, en recurso núm. 213/2003, de 25 de marzo de 2003, en recurso núm. 23/2003, de 1 de abril de 2003, en recurso núm. 1240/2002, de 29 de abril de 2003, en recurso 339/2003, de 27 de mayo de 2003, en recurso 512/2003, de 3 de junio de 2003, en recurso núm. 391/2003, de 10 de junio de 2003, en recurso 1493/2003, de 8 de julio de 2003, en recurso 668/2003, de 31 de julio de 2003, en recurso 363/2003, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 748/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recurso 729/2003, de 7 de octubre de 2003, en recurso 840/2003, de 14 de octubre de 2003, en recursos 943/2003 y 790/2003, de 3 de febrero de 2004, en recurso 1252/2003, de 10 de febrero de 2004, en recurso 1490/2003, de 24 de febrero de 2004, en recurso 1146/2003, de 2 de marzo de 2004, en recurso 13/2004, de 16 de marzo de 2004, en recurso 997/2003, de 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003 y de 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, entre otros muchos, por lo que planteado de esa forma el motivo habría sido inadmitido.

    Por lo que se refiere al motivo segundo, en el que el recurrente, mediante la invocación del art. 218.1 LEC, puesto en relación con el art. 348 LEC, alega el error en la valoración de la prueba pericial y testifical, porque se califican de vicios ruinógenos funcionales lo que los peritos han estimado desperfectos no generalizados, e incluso, defectos estéticos, y pese a ello imputar responsabilidad a los Arquitectos Superiores, dados los términos en los que se plantea el motivo, el mismo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ya indicada, y ello por cuanto la parte recurrente insiste en una valoración de la prueba pericial y testifical favorable a sus pretensiones, constando en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada, motivación suficiente, aun cuando sea por remisión, sobre la valoración que de los vicios efectúa el Tribunal sentenciador asumiendo los argumentos del Juzgador de Instancia recogidos en el extenso Fundamento de Derecho V de la Sentencia dictada en Primera Instancia, constituyendo dicha denuncia formulada por la parte recurrente un instrumento al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Sobre dichos extremos, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma inidoneidad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Por todo ello, el motivo debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

    Finalmente, por lo que se refiere al motivo tercero, en relación con la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución Española, ha de concluirse que, no habiéndose apreciado incongruencia ni falta de motivación en la Sentencia impugnada en cuanto a la valoración de la prueba, igual suerte ha de correr la invocación de la citada infracción, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

  4. - Pasando al análisis del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por "TECMAFE S.L." Y "TECNIALMERÍA S.L.", el mismo incurre en su integridad en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2º LEC ya señalada. Así, comenzando por el motivo segundo, deben darse aquí por reproducidos los argumentos desestimatorios expuestos en relación con el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad "LOMA DE CARDENAS S.L." y el motivo primero del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Lucio Y D. Maximo .

    Por lo que se refiere al motivo primero, en el que la parte recurrente plantea que el fallo de la sentencia se contradice por cuanto declara la desestimación de los recursos de apelación pese a que, mediante auto de aclaración, incluye en el fallo el siguiente pronunciamiento: "En el trámite de ejecución, la realización de las obras relacionadas en los apartados B) y C) del fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada pasará por la comprobación de lo realizado", por lo que la parte recurrente considera que el fallo debería contener la estimación parcial de su recurso con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas. Ello no obstante, hay que señalar que la pretendida contradicción es sólo aparente en la medida en que el pronunciamiento incluido en el fallo por vía de aclaración, ya se recogía en la Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, en el inciso final, donde se pone de manifiesto que la realización de las obras contenidas en los apartados B) y C), queda condicionada a la comprobación de lo realizado, por lo que en modo alguno la Audiencia declara que ya estén subsanados dichos defectos y de ahí la desestimación total de los recursos de apelación, de manera que no puede apreciarse contradicción alguna, sin que tampoco pueda apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que no se aprecia la contradicción invocada.

    Por lo que se refiere a los motivos tercero, quinto y octavo, los mismos incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento. Más concretamente, en el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 218.1 y 465.4 LEC por considerar que la Sentencia no cumple con los requisitos de exhaustividad y congruencia que le son exigibles al no proceder a individualizar las responsabilidades de los distintos partícipes en el proceso de edificación; en el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 218.1 y LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española al entender la parte recurrente que se ha producido una "mutatio libeli" al apartarse la Sentencia de la causa de pedir por condenar en base al incumplimiento de lo acordado en una transacción y no con arreglo a la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 CC ejercitada por la parte actora; finalmente, en el motivo octavo se invoca nuevamente la infracción del art. 218.1 LEC por apartarse de la causa de pedir al entender nuevamente que la Sentencia se aparta de las acciones ejercitadas por la parte actora, alterando la causa de pedir.

    Dado este planteamiento, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al presente motivo ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque en la Sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, máxime cuando la referida Sentencia de 1ª Instancia, que la de la Audiencia Provincial expresamente da por reproducida, condena a los demandados en base a la existencia de vicios ruinógenos, y no en base al incumplimiento de unos acuerdos previos, sin perjuicio de la referencia que a dicho incumplimiento pueda hacer la Sentencia para declarar que no se ha acreditado la existencia de una transacción, y de cara a precisar los términos en los que habrá de realizarse la reparación de aquéllos, siendo aún más evidente en la Sentencia de apelación, que la condena de los demandados se efectúa sobre la base de la acción de responsabilidad decenal contenida en el art. 1591 CC, y a tales efectos basta la lectura de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia de apelación para comprobarlo, de tal forma que al alegar la parte ahora recurrente una alteración de la causa de pedir, está realizando una lectura interesada y sesgada de uno de los pronunciamientos de la Sentencia. De este modo el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ). Tampoco puede decirse que la Sentencia no sea exhaustiva por apreciar una responsabilidad solidaria y no individualizada de los partícipes en el proceso de construcción; la Sentencia analiza todos los elementos concurrentes para alcanzar sus conclusiones al respecto y el hecho de que finalmente se califique de responsabilidad solidaria y no individual es una cuestión de naturaleza sustantiva que debe plantearse a través del recurso de casación y no mediante el recurso extraordinario por infracción procesal por cuanto excede de su ámbito, lo que determinaría igualmente la inadmisión del motivo tercero (art. 473.2.1º, en relación con los arts. 469.1 y 477.1 LEC 2000 ).

    En relación con el motivo cuarto y el motivo sexto del recurso, en los que se alega el error en la valoración de la prueba por no estimarse la excepción de cosa juzgada, considerando que a tales efectos la Sentencia carece de toda lógica e infringe el art. 218 LEC, los mismos incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento del art. 473.2.2º LEC por cuanto dirigido el motivo a afirmar la existencia de los elementos esenciales para la eficacia de cosa juzgada de la transacción extrajudicial por virtud de la cual la Comunidad habría renunciado al ejercicio de acciones legales a cambio de lograr la reparación de los defectos, además de desconocer la doctrina sobre la incongruencia de la Sentencia a la que se ha hecho referencia en este recurso y que se da por reproducida, incurre en el defecto de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), sin haber desvirtuado previamente y por la vía casacional adecuada la base fáctica de la resolución.

    Más en concreto la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero considera que el acuerdo al que habrían llegado los aparejadores en representación de la Promotora, frente a la Comunidad, no produce efectos de cosa juzgada en la medida en que no se estipuló una contraprestación para la actora, como sería la renuncia al ejercicio de acciones legales, por lo que la transacción no sería onerosa, requisito necesario para apreciar la cosa juzgada. La parte recurrente precisamente discute el extremo referido a la asunción por parte de la Comunidad de un compromiso de renunciar al ejercicio de las acciones legales que considera acreditado. En estos términos, lo que pretende obtener la parte recurrente, bajo la apariencia de una vulneración normativa procesal, es una tercera instancia; se limita a exponer nuevamente su opinión sobre la cuestión debatida, lo que determina que ambos motivos incurran en la citada causa de inadmisión.

    En la medida que ello es así ninguna infracción de las normas sobre la transacción se ha producido, limitándose la sentencia recurrida a hacer aplicación de las mismas, desconociendo la parte recurrente que es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato, así como de sus elementos esenciales, presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01 ), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida -escasas en nuestro ordenamiento, como es sabido- (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 16-6-2000 y 2-3-2001 ), condición de la que carece el art. 1809 del CC, y que tampoco cumple el recurrente en su recurso.

    Finalmente, por lo que se refiere al motivo séptimo del recurso, en el que se alega el error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del art. 218.1 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe aquí dar por reproducidos los argumentos desestimatorios expuestos en relación con los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Lucio Y D. Maximo .

  5. - Por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por "SALINAS, LLORCA Y MARTÍN, TÉCNICOS ASOCIADOS", en la medida en que se plantea en los mismos términos que el anteriormente examinado, esto es, el de las entidades, "TECMAFE S.L." y "TECNOALMERÍA S.L.", planteando las mismas cuestiones, hasta el punto de que los escritos son completamente idénticos, y a efectos de economía procesal, se dan por reproducidos los argumentos que se han expuesto en el fundamento jurídicos anterior en relación con cada uno de los motivos esgrimidos en dichos recursos.

  6. - Pasando ahora al análisis de los RECURSOS DE CASACIÓN, y comenzando por el interpuesto por la representación procesal de D. Lucio y D. Maximo, se plantea en el mismo, a través de un único motivo, la aplicación errónea del art. 1591 CC por entender la parte recurrente que los desperfectos eran ajenos a la labor de sus representados y considerar que no es posible la condena solidaria cuando pueden delimitarse sus responsabilidades, lo cierto es que el motivo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una adecuada formulación del recurso deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el motivo parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea valoración de la prueba practicada, en especial de los informes periciales obrantes en las actuaciones, por cuanto de la misma se extraen datos objetivos lo suficientemente significativos para individualizar las responsabilidades de los intervinientes en la construcción, de manera que los arquitectos superiores entienden que los mismos son ajenos a su labor y responsabilidad, a lo que añaden que la condena solo debe abarcar a los defectos realmente derivados de una defectuosa labor de dirección pero no a la totalidad de los desperfectos. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina que la responsabilidad solidaria se constituye cuando no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada uno de los intervinientes ha participado en la causación de la ruina, sin que pueda cargarse a la víctima la prueba de cual ha sido la intervención de cada cual, y al apreciar una defectuosa labor de dirección que abarcaría la totalidad de la edificación, les condena a la reparación de los mismos defectos que a los aparejadores.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  7. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TECMAFE S.L." y "TECNOALMERÍA S.L.", y al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SALINAS, LLORCA Y MARTÍN, TÉCNICOS ASOCIADOS S.L.", los motivos primero, segundo y tercero de ambos recursos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretende plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la insuficiencia de poder del Procurador para demandar a las indicadas mercantiles recurrentes, la existencia de cosa juzgada, y el error en la valoración de la prueba practicada, especialmente la pericial, aun cuando en este último caso se haga mención de un precepto de naturaleza sustantiva, por cuanto dichas cuestiones exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autos- que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la falta de legitimación activa, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

    Por lo que se refiere al motivo cuarto de ambos recursos, en el que se alega la infracción del art. 1591 del CC por considerar que la responsabilidad decenal prevista en dicho precepto no es solidaria, el motivo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y en este sentido cabe dar aquí por reproducida la doctrina expuesta en relación a la causa de inadmisión en la que incurría el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Lucio Y D. Maximo . La aplicación de la anterior doctrina, lleva a la inadmisión de este motivo, toda vez que las recurrentes, prescindiendo de la base fáctica de la Sentencia impugnada y de la asunción que de los argumentos de la Sentencia de Primera Instancia realiza, se limitan a discrepar de la misma, en cuanto a que consideran que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperan en la edificación solo está justificada cuando no se pueden individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, eludiendo que la sentencia impugnada tras la correspondiente valoración probatoria consideró que en el caso enjuiciado procedía la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo que fueron llevados al litigio, precisamente por esa imposibilidad de individualización de la responsabilidad por los defectos apreciados en la ejecución del proyecto, y por lo que a la constructora respecta, en base a la evidente existencia de defectos de construcción que no habían conseguido desvirtuar mediante los medios probatorios propuestos, mientras que la responsabilidad de las otras dos entidades derivaría de su participación en el proceso de construcción como firmantes del Certificado final de obra, dando por bueno todo lo realizado en la misma.

    Esa misma causa de inadmisión es igualmente aplicable al motivo quinto de ambos recursos en el que se plantea la infracción de los arts. 6 y 7 del Código Civil al considerar las partes recurrentes que ha existido mala fe procesal al exceder el contenido de la demanda del ámbito de poder conferido por la Comunidad. En este sentido, la alteración de la base fáctica es evidente desde el momento en que la Sentencia de apelación, en el Fundamento de Derecho Segundo, estima acreditado que en la Junta Extraordinaria de 17/04/2003, por unanimidad, se aprueba dar poderes a la Junta Directiva, no sólo para negociar con la promotora y la constructora, sino también dar al Presidente, Junta Directiva y Administrador, poderes tan amplios como fuera necesario para el ejercicio de acciones legales contra la promotora, constructora, arquitectos, aparejadores de la promoción de la demanda, lo que en definitiva implica poderes tan amplios como se considerara necesario para el ejercicio de las acciones legales en los términos que se tuviera por oportunos, y partiendo de esa suficiencia del poder, difícilmente puede apreciarse la existencia de mala fe procesal.

    En la medida en que ello es así, las partes recurrentes articulan el cuarto y el quinto motivo de sus recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  8. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Lucio Y D. Maximo, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2008, aclarada mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 374/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 135/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "TECMAFE S.L." Y "TECNOALMERÍA S.L." contra la indicada resolución.

  3. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SALINAS, LLORCA Y MARTÍN, TECNICOS ASOCIADOS S.L." contra la misma resolución.

  4. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "LOMA DE CARDENAS S.L." contra dicha resolución.

  5. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  6. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  7. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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