ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:11972A
Número de Recurso2320/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2006, en el procedimiento nº 333/05 seguido a instancia de la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra CAMAREROS DEL SUR, S.L., VALDERMOSA, S.L., GRAN HOTEL LAS PALMERAS, S.L., Dª Melisa, D. Samuel, D. Ángel Jesús, Dª Berta, D. Ernesto, Dª María, D. Marcial, D. Jose Francisco, D. Aureliano, Dª Apolonia, Dª Leticia, D. Gregorio, D. Pedro, D. Jesus Miguel, D. Cesar, D. Indalecio, D. Ruperto, Dª Begoña, D. Alonso, D. Evaristo, Dª Marta, D. Maximo, D. Carlos Manuel, Dª Ángela, Dª Josefa, D. Cecilio, D. Ignacio, Dª María Virtudes, Dª Francisca, D. Severiano, D. Alfonso, D. Eutimio, D. Melchor, D. Luis María, D. Celestino, D. Jacinto, D. Sergio, D. Alfredo, D. Feliciano, D. Nicolas, Dª Azucena, Dª Magdalena, D. Pedro Miguel, D. Emiliano,

D. Martin, D. Carlos Miguel, D. Celso, D. Justo, Dª Clemencia, D. Carlos Jesús, Dª Paulina, D. Cesareo

, D. Jon, Dª Catalina, D. Jose Carlos, D. Bernardo, Dª Rocío, Dª Constanza, D. Leopoldo, D. Carlos Francisco, Dª Ruth, D. Daniel, D. Leovigildo, D. Carlos Antonio, D. Constantino, D. Laureano, Dª Fátima, D. Luis Manuel, Dª Vanesa, Dª Eufrasia, D. Doroteo, D. Maximiliano, D. Juan Antonio, D. Estanislao,

D. Olegario, D. Pedro Jesús, D. Everardo, D. Pio, Dª Adriana, D. Agustín, D. Gabriel, D. Sabino, Dª Margarita, D. Aurelio, D. Isidoro, D. Jose María, D. Clemente, D. Marcos, Dª Casilda, Dª Penélope, Dª Celsa, Dª Rafaela, Dª Coral, Dª Reyes, Dª Dulce, Dª Salvadora, Dª Encarnacion, Dª Tomasa, Dª Filomena, Dª María Luisa, Dª Isabel, D. Cirilo, Dª Amparo, D. Miguel, Dª Natalia, D. Pablo Jesús, D. Fulgencio, D. Segundo, Dª Enma, Dª Virtudes, D. Cristobal, Dª Josefina, D. Nicanor, D. Alberto, Dª Beatriz, Dª Patricia, Dª Eloisa, Dª Visitacion, D. Alexis, Dª Candida, D. Imanol, Dª Serafina, D. Luis Angel, D. Maximo, Dª Juliana, D. Fernando, Dª Belinda, D. Teofilo, D. Carmelo, D. Millán, D. Abel, Dª Valle, Dª Laura, D. Jorge, Dª Carla, D. Juan Ramón, D. Hermenegildo, Dª María Milagros, D. Luis Andrés, D. Fabio, D. Secundino, Dª Ofelia, Dª Ángela, D. Darío, Dª Eulalia, Dª Aida, D. Santos, Dª Raquel, D. Ceferino, Dª Gloria, Dª Antonia, Dª Soledad, D. Saturnino, Dª Lidia, D. Edmundo, D. Salvador, D. Cayetano, Dª Flor, D. Raúl, D. Benito, Dª Bibiana, D. Oscar, Dª Verónica, Dª Manuela, D. Benedicto, D. Maximino, Dª Estefanía, Dª Amalia, D. Baltasar, D. Moises, D. Arsenio, D. Mario, D. Arcadio, D. Manuel, D. Antonio, D. Marcelino, D. Anton, Dª Adolfina, D. Obdulio y D. Carlos, sobre cesión ilegal de trabajadores, que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por VALDERMOSA, S.L. y CAMAREROS DEL SUR, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 14 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Jiménez González, en nombre y representación de VALDERMOSA, S.L. y por la Letrada Dª Mª del Cielo Almagro Beltrán, en nombre y representación de CAMAREROS DEL SUR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional; por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó VALDERMOSA, S.L. y sin haberlo efectuado la recurrente CAMAREROS DEL SUR, S.L.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, estimó la demanda formulada de oficio por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía al amparo de lo previsto en el artículo 149. 2 Ley de Procedimiento Laboral y declaró la existencia de cesión ilegal de los trabajadores a los que se refiere la demanda entre las empresas Camareros del Sur S.L., Valdermosa S.L. y Gran Hotel Las Palmeras S.L., pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de enero de 2008 que desestima el recurso de las dos primeras empresas citadas.

Estas dos empresas formulan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, planteando las mismas materias de contradicción, con invocación de las mismas sentencias de contraste.

La primera materia se plantea acerca de la inadecuación de procedimiento y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 1999. Esta cuestión se plantean en relación con lo establecido en el artículo 149.2 Ley de Procedimiento Laboral que contempla la posibilidad de iniciar el procedimiento de oficio cuando las actas de infracción versen sobre las materias que el precepto cita "y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Alegaban las demandadas en sus recursos de suplicación que en la impugnación de las actas en ningún momento se refirieron a que sea el orden social el que deba conocer el asunto y la sentencia rechaza la excepción, diciendo que sobre cesión ilegal de trabajadores versó el contenido de las actas y sobre la misma materia versan las impugnaciones de las recurrentes, citando la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2004 (R. 4683/02).

En esta cuestión, el recurso carece de contenido casacional, pues la Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y R. 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004), 8 de febrero de 2007 (R. 3889/05) y 26 de junio de 2008 (R. 683/06).

Esto es lo que ocurre en el presente caso al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia ya citada de 3 de marzo de 2004 (R. 4683/02) a la que ya se refirió la anterior sentencia de la Sala de 1 de diciembre de 2003 (R. 4595/02) así como la posterior de 26 de abril de 2004 (R. 3790/04) y conforme a la cual la Autoridad laboral está legitimada para promover demanda de oficio ante el orden jurisdiccional social en el caso de que la Inspección de Trabajo haya levantado un acta por entender que ha habido cesión ilegal de trabajadores, aunque el presunto responsable no haya impugnado dicha acta con base en alegaciones o pruebas de las que pueda deducirse que el fondo de la cuestión está atribuida a este orden jurisdiccional por el artículo. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero esto se deduzca del resto de lo actuado.

SEGUNDO

En relación con la inexistencia de cesión ilegal ambos recursos proponen de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2004. Sostienen las recurrentes que los trabajadores afectados prestaron servicios para Camareros del Sur S.L. hasta el 31 de agosto de 2004 según el hecho duodécimo, mientras que según el hecho primero la visita de la Inspección tiene lugar el 27 de septiembre de 2004 y las actas de infracción se practican el siguiente 20 de diciembre, cuando los trabajadores ya no prestaban servicios para las empresas demandadas.

Los recursos -de redacción prácticamente idéntica- no contienen una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06) y 14 de mayo de 2008 (R. 1671/07 ).

Como se ha dicho, los recursos no cumplen el citado requisito, pues lo único que dicen respecto a la sentencia de contraste es que "deja bien claro que si la relación laboral supuestamente objeto de cesión ilegal ya no está en vigor no es posible realizar esta declaración" ; para, más adelante, transcribir un párrafo de su fundamentación jurídica, pero sin referencia al supuesto enjuiciado ni a las cuestiones debatidas en dicha sentencia ni al sentido de su pronunciamiento y omitiendo por tanto la necesaria comparación con la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades y las diferencias de pronunciamientos exigidas para apreciar el requisito de la contradicción.

TERCERO

La Sala también ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque no existe identidad de situaciones ni contradicción de pronunciamientos.

En el caso de la sentencia de contraste lo que se discutía era la antigüedad reconocida a los trabajadores en el Ministerio de Defensa que aparecía como demandado, en un supuesto en el que también se habían prestado servicios para una empresa de trabajo temporal, también demandada. Pero además ocurre que los pronunciamientos no son distintos, sino coincidentes, pues dicha sentencia de contrate, como la recurrida, desestima el recurso de suplicación de la demandada, en ese caso el Ministerio de Defensa.

En su escrito de alegaciones la empresa Valdermosa S.L. insiste en la admisión del recurso, pero en relación con el primer motivo es claro que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de la Sala, y respecto al segundo el recurso no expone de forma suficiente la contradicción, aparte de que la misma es inexistente.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Jiménez González, en nombre y representación de VALDERMOSA, S.L. y por la Letrada Dª Mª del Cielo Almagro Beltrán, en nombre y representación de CAMAREROS DEL SUR, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 3826/06, interpuesto por VALDERMOSA, S.L. y CAMAREROS DEL SUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 28 de abril de 2006, en el procedimiento nº 333/05 seguido a instancia de la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra VALDERMOSA, S.L. y CAMAREROS DEL SUR, S.L., Dª Melisa, D. Samuel, D. Ángel Jesús, Dª Berta, D. Ernesto, Dª María, D. Marcial, D. Jose Francisco, D. Aureliano, Dª Apolonia, Dª Leticia, D. Gregorio, D. Pedro, D. Jesus Miguel, D. Cesar, D. Indalecio, D. Ruperto, Dª Begoña, D. Alonso, D. Evaristo, Dª Marta, D. Maximo, D. Carlos Manuel, Dª Ángela, Dª Josefa, D. Cecilio, D. Ignacio, Dª María Virtudes, Dª Francisca, D. Severiano, D. Alfonso, D. Eutimio, D. Melchor, D. Luis María, D. Celestino, D. Jacinto,

D. Sergio, D. Alfredo, D. Feliciano, D. Nicolas, Dª Azucena, Dª Magdalena, D. Pedro Miguel, D. Emiliano

, D. Martin, D. Carlos Miguel, D. Celso, D. Justo, Dª Clemencia, D. Carlos Jesús, Dª Paulina, D. Cesareo, D. Jon, Dª Catalina, D. Jose Carlos, D. Bernardo, Dª Rocío, Dª Constanza, D. Leopoldo, D. Carlos Francisco, Dª Ruth, D. Daniel, D. Leovigildo, D. Carlos Antonio, D. Constantino, D. Laureano, Dª Fátima, D. Luis Manuel, Dª Vanesa, Dª Eufrasia, D. Doroteo, D. Maximiliano, D. Juan Antonio, D. Estanislao, D. Olegario, D. Pedro Jesús, D. Everardo, D. Pio, Dª Adriana, D. Agustín, D. Gabriel, D. Sabino, Dª Margarita, D. Aurelio, D. Isidoro, D. Jose María, D. Clemente, D. Marcos, Dª Casilda, Dª Penélope, Dª Celsa, Dª Rafaela, Dª Coral, Dª Reyes, Dª Dulce, Dª Salvadora, Dª Encarnacion, Dª Tomasa, Dª Filomena, Dª María Luisa, Dª Isabel, D. Cirilo, Dª Amparo, D. Miguel, Dª Natalia, D. Pablo Jesús, D. Fulgencio, D. Segundo, Dª Enma, Dª Virtudes, D. Cristobal, Dª Josefina, D. Nicanor, D. Alberto, Dª Beatriz, Dª Patricia, Dª Eloisa, Dª Visitacion, D. Alexis, Dª Candida, D. Imanol, Dª Serafina,

D. Luis Angel, D. Maximo, Dª Juliana, D. Fernando, Dª Belinda, D. Teofilo, D. Carmelo, D. Millán, D. Abel, Dª Valle, Dª Laura, D. Jorge, Dª Carla, D. Juan Ramón, D. Hermenegildo, Dª María Milagros, D. Luis Andrés, D. Fabio, D. Secundino, Dª Ofelia, Dª Ángela, D. Darío, Dª Eulalia, Dª Aida, D. Santos, Dª Raquel, D. Ceferino, Dª Gloria, Dª Antonia, Dª Soledad, D. Saturnino, Dª Lidia, D. Edmundo, D. Salvador, D. Cayetano, Dª Flor, D. Raúl, D. Benito, Dª Bibiana, D. Oscar, Dª Verónica, Dª Manuela, D. Benedicto, D. Maximino, Dª Estefanía, Dª Amalia, D. Baltasar, D. Moises, D. Arsenio, D. Mario, D. Arcadio, D. Manuel, D. Antonio, D. Marcelino, D. Anton, Dª Adolfina, D. Obdulio y D. Carlos, sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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