ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:11805A
Número de Recurso188/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 2 de diciembre de 2004 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de

Ocaña y por CITIBANK ESPAÑA S.A., petición inicial de procedimiento MONITORIO en reclamación de la cantidad de 1.561,27 EUROS contra Dª Elvira, con domicilio en Ontígola (Toledo), y tras los oportunos trámites se dictó en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña, Auto despachando ejecución por la cantidad requerida, resolución que no pudo ser notificada al deudor en el domicilio obrante en las actuaciones por ser desconocido. Mediante Providencia de fecha 9 de junio de 2008 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer del asunto por corresponder el mismo a los Juzgados de Aranjuez, tras lo cual se dictó Auto en fecha 24 de junio de 2008, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Aranjuez, donde se remitieron las actuaciones.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Aranjuez, se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha localidad declarándose territorialmente competente para el conocimiento del asunto y acordando el requerimiento del deudor, el cual resultó negativo, y practicadas diligencias de averiguación de las mismas resultó tener su domicilio en Ontígola (Toledo), por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y en fecha de 30 de marzo de 2009 se dictó Auto declarando la competencia territorial de los Juzgados de Ocaña e inhibiéndose a favor de los mismos. Y recibidas las actuaciones en Ocaña, se dictó Auto por el Juzgado nº 2 de la citada localidad en fecha de 26 de mayo de 2009, planteando la cuestión ante esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 188/2009, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial, en términos estrictos, se plantea entre el

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ocaña y el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Aranjuez, en relación a un proceso monitorio sobre reclamación de cantidad respecto del cual ya se había despachado ejecución, si bien, como luego veremos, debe entenderse realmente planteada entre el Juzgado nº 3 de Aranjuez y el Juzgado nº 1 de Ocaña.

En el Procedimiento Monitorio rige la norma imperativa del artículo 813 LEC que atribuye, con exclusividad, la competencia para el procedimiento monitorio al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor. Pero, una vez iniciado el proceso, es de aplicación lo dispuesto en el art. 411, la "perpetuatio iurisdictionis", en cuanto que las alteraciones del domicilio de las partes "no modificarán la jurisdicción y competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia". Entendiendo la jurisprudencia de T.S. (ATS 3.12.04 ) que el domicilio del demandado está fijado o al menos lo estaba al tiempo de presentarse la demanda, cuando en él ha sido practicado el requerimiento de pago. Aserto lógico ya que, en caso contrario, se podría variar la competencia de los juzgados a voluntad del deudor mediante cambios sucesivos de domicilio. En este sentido es sumamente expresivo el ATS de 9.07.04 al decir que "habiéndose practicado el requerimiento de pago en Madrid... no cabe con posterioridad apreciar de oficio una hipotética falta de competencia territorial de conformidad con lo establecido en el art. 58 LEC ".

Pues bien, en el presente caso del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña conoció inicialmente de la demanda y despachó ejecución tras el oportuno requerimiento de pago al deudor que fué desatendido, y fué al notificar el Auto despachando ejecución cuando habiendo resultado negativa dicha diligencia y habiendo practicado diligencias de averiguación de domicilio, decidió inhibirse a Aranjuez, quien inicialmente aceptó su competencia, y sin reparar en que ya se había despachado ejecución en las actuaciones, intentó el requerimiento de pago, y tras resultar negativa la diligencia practicó diligencias de averiguación y decidió, en vez de plantear ante esta Sala una cuestión de competencia, volver a inhibirse a Ocaña, donde se returnaron las actuaciones esta vez al Juzgado nº 2, quien planteó la cuestión ante esta Sala. Es por ello que, aunque la cuestión en estrictos términos se ha planteado entre el Juzgado nº 3 de Aranjuez y el nº 2 de Ocaña, lo cierto es que a la vista de lo acaecido debe entenderse planteada con el nº 1 de esta última localidad, a quien debieron turnarse las actuaciones ya que había conocido del procedimiento monitorio y había despachado ejecución inicialmente, de forma que por economía procesal y en aras a evitar trámites innecesarios debe entenderse planteada la cuestión no frente al Juzgado nº 2 sino frente al nº 1 de Ocaña, y de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, debe declararse la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña ya que como anteriormente hemos dicho, una vez iniciado el proceso, es de aplicación lo dispuesto en el art. 411, la "perpetuatio iurisdictionis", en cuanto que las alteraciones del domicilio de las partes "no modificarán la jurisdicción y competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia", y este Juzgado ya había practicado el emplazamiento del deudor y despachado ejecución.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de costas, habida cuenta de la ausencia de circunstancias que la determinen legalmente a tenor de los artículos 394 y siguientes de la LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ocaña con emplazamiento a las partes.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Aranjuez.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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