ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:11753A
Número de Recurso443/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TALLERES NEGARRA, S.A.", presentó el día 1 de febrero de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 734/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1052/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 21 de febrero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de febrero de 2008.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES LEZA EIVISSA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de abril de 2008, personándose en calidad de parte recurrido . El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "RESIDENCIAL CALA D#EN BOU IBIZA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2008

    , personándose en calidad de parte recurrida . Por su parte el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "TALLERES NEGARRA, S.A." presentó escrito el día 8 de abril de 2008, personándose en concepto de recurrente. No han comparecido los recurridos, Dª. Aurelia y

    D. Rosendo .

  4. - Por Providencia de fecha 16 de junio de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas, mediante escritos de fecha 8 de julio de 2009, se manifestaron conformes con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (acción de condena pecuniaria), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, indicando que se ha infringido "por inaplicación, lo dispuesto en la Ley 22/1994, de 6 de julio, en relación con las sentencias de la AP de Tarragona de 18 de julio de 1998 (nº 347), de la AP de Huesca de 18 de abril de 2000 (nº 111 ) y la reciente Sentencia del TS de veintisiete de julio de dos mil cinco, en cuanto dicha jurisprudencia ha establecido de forma indubitada que si bien la citada ley establece un supuesto de responsabilidad objetiva, también sigue exigiendo que se pruebe que hubo un defecto del fabricante y que éste causo el daño, no presumiéndose la existencia del defecto del producto por el hecho de la rotura de éste. Además el presente escrito de preparación de Recurso de casación también se articula en función de lo previsto en el nº 3 del apartado 2, en relación con el apartado 3, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto que, dicha sentencia presenta evidente interes casacional. La sentencia cuya casación se pretende se opone a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual: el Tribunal Supremo ha atemperado la teoría del riesgo en múltiples sentencias exigiendo en todo caso la concurrencia de culpa. Citamos la Sta del TS de 5 de julio de 2001 por tratarse de un supuesto que guarda similitudes con el presente y en donde se excluye la responsabilidad del demandado al haber cumplido, como en este caso mi representada, con todas alas obligaciones reglamentarias y haber acreditado su justo proceder excluyendo cualquier concurrencia de culpa en el mismo.".

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante el recurso de casación, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión consistente en la omisión en el escrito de preparación de la infracción legal cometida (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ), al limitarse la parte recurrente a alegar que se ha infringido "lo dispuesto en la Ley 22/1994, de 6 de julio ", sin que se llegue a especificar, siquiera mínimamente, cual es el precepto o preceptos de dicha norma que ha sido supuestamente infringido por la sentencia. En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos, entre otros, los de fechas 8 de mayo, 5 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 1725/2004, 1561/2004 y 579/2004, en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a la prueba, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - No habiendo comparecido los recurridos, Dª. Aurelia y D. Rosendo, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TALLERES NEGARRA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 734/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1052/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos no comparecidos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR