ATS, 28 de Enero de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:1162A
Número de Recurso20530/2008
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonios de las D. Previas 152/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 7 de Figueras,

D.Previas 291/08 y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid (D.Previas 13/08). Acordándose por providencia de 23 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de noviembre, dictaminó: "...en la cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Móstoles y el de Figueras (Gerona), al no haber sucedido ningún hecho delictivo en Móstoles procede declarar la competencia del Juzgado de Figueras, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente adopte.

En la cuestión entre Móstoles y Madrid, por las mismas razones, la competencia debe corresponder al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Móstoles."

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de enero 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de enero de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, incoó las D.Previas 84/08 por denuncia de la menor María Consuelo, contra su compañero sentimental María Teresa, declarando con fecha 19 de enero y entre otras, manifiestó: "con domicilio en esta capital CALLE000 NUM000, NUM001 ", tras recibirle declaración y regularizar la situación del detenido, el Juzgado de Madrid se inhibe a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, que incoó las D.Previas 94/08 y acordó la inhibición al de igual clase nº 8, que a su vez incoó las D.Previas 13/08 y al desprenderse que al menor tenía su domicilio en la localidad de Villanueva de la Cañada, se inhibe a favor de Móstoles nº 1 de Violencia sobre la Mujer, que había incoado las D.Previas 152/08, por denuncia de la madre de la menor sobre su desaparición del domicilio de Villanueva, ya que tenía otorgada la custodia de la misma. El Juzgado de Móstoles se inhibe a Figueras, donde la menor partió con su compañero sentimental a Roses, perteneciente aquel partido judicial y donde la menor presentó denuncia contra su compañero sentimental por agresión y quebrantamiento de medida cautelar, dando lugar a las D.Previas 291/08 de Figueras nº 7.

SEGUNDO

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

En el presente caso, la cuestión a dilucidar es cual era el domicilio de la menor en el momento en que sucedieron los hechos. Así nos encontramos que la primera denuncia presentada en Móstoles por la madre de la menor (víctima) denunciando la desaparición de esta de su domicilio en Villanueva de la Cañada, partido judicial de Móstoles, ya que la denunciante está separada de su marido que vive en Madrid, y es ella quien tiene la custodia de la menor. Luego la menor tenía su domicilio en Móstoles. Cuando la menor denuncia en Madrid las agresiones por parte de su pareja, dice tener el domicilio en Madrid en casa de su padre y posteriormente parte con su pareja a Figueras, donde vuelve a denunciar a su compañero sentimental por agresiones y quebrantamiento de medida otorgada por el Juzgado de Móstoles, por tanto en el momento en que ocurrieron los hechos la menor tenía su domicilio en Villanueva de la Cañada, domicilio legal al tener su custodia la madre, así la cuestión de competencia ha de resolverse a favor de Móstoles al ser en ese partido judicial donde la víctima tenía su domicilio cuando sucedieron los hechos conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles (D.Previas 152/08 ) al que se le comunicará ésta resolución, así como al nº 8 de Violencia sobre al Mujer de Madrid (D.Previas 13/08), al nº 7 de Figueras (D.Previas 291/08) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

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