ATS, 21 de Enero de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:1131A
Número de Recurso226/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se plantea conflicto negativo de competencia territorial entre los Juzgados de Primera Instancia número 4 de Mérida y 3 de Alcalá de Henares, para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria sobre internamiento de don Narciso instado por el "HOSPITAL PRÍNCIPE DE ASTURIAS DE ALCALÁ DE HENARES" ("SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD").

SEGUNDO

Remitidos los autos, la Sala, por proveído de fecha 4 de diciembre de 2008, acordó formar el oportuno rollo, turnar Magistrado Ponente y, dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe que dice literalmente: "El Art. 763.1 de la LEC señala la competencia territorial para conocer de los procedimientos de internamiento involuntario a favor del Juez donde resida la persona afectada para autorizar el internamiento y para ratificar la medida de internamiento la competencia del Juzgado del lugar en el que radique el centro donde se ha producido el internamiento.

El Art. 763.4 dispone que en la misma resolución que se acuerda o ratifica el internamiento se expresara la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al Tribunal sobre la necesidad de mantener tal medida y ello sin perjuicio de los demás informes que el Tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente. Dichos informes serán emitidos cada seis meses a no ser que el Tribunal atendida la naturaleza del trastorno señale un plazo inferior. Recabados los informes el Tribunal previa la práctica en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

A la vista de tal regulación legal, la resolución en la que se acuerda el internamiento no termina o finaliza el procedimiento sino que continúa sus trámites hasta que se produzca el alta de la persona internada. Por tanto dicha resolución no produce los efectos de la cosa Juzgada; sino que el procedimiento continua vivo por disposición legal, pues los facultativos donde este ingresada la persona deberán informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener dicha medida y, sin perjuicio de los informes que el Tribunal pueda pedir, que deberán emitirse, como mínimo, cada seis meses.

Será el Juez del lugar al que se ha trasladado el enfermo el competente para realizar, de forma efectiva el directo control del internamiento, pues otra interpretación conduciría a la obligación de acudir a las vías del auxilio judicial o de la prórroga de jurisdicción para llevar a cabo la comprobación de cualquier dato relativo a la situación del enfermo, en lo referente a cuestiones jurídicas ordinarias y fundamentalmente a incidencias de carácter urgente, relativas a su permanencia en el centro o a su tratamiento médico.

Por otro lado tal. interpretación es más adecuada, con el concepto de discapacidad, que contiene la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, al establecer que la discapacidad es un concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, y el Art. 1 establece: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales o intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás".

De lo anterior se desprende, por un lado la Asunción del modelo social de discapacidad, al considerar que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno, y por otro lado, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.

Por tanto a partir de la Convención, aparece una concepción diferente del discapaz, reconociendo su capacidad de asumir responsabilidades tomando las decisiones que les afectan, con el apoyo que sea necesario en cada momento, como protagonistas activos en el desarrollo de su proyecto vital y mientras en el sistema tradicional se opta por el sistema de sustitución, la convención acoge en el Art. 12, el sistema de apoyo, al establecer en el apartado 30 : "Los Estados Partes adoptaran las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, estableciendo una serie de salvaguardas en el ejercicio de apoyo en la toma de decisiones en el Art. 12.4 que dice lo siguiente:" Los Estados Partes aseguraran que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias aseguraran que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionadas y adaptadas a Ias circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardas serán proporcionadas al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".

Será necesario para el control del internamiento no sólo que el Juez valore periódicamente la evolución de su enfermedad, en función de los informes facultativos remitidos, sino también la audiencia de la persona afectada, que podría devenir obligatoria a partir de la Convención, al formar parte de nuestro ordenamiento interno, en virtud del Art. 96.1 de la CE, que establece: "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formaran parte del ordenamiento interno", por lo que tal control en la forma descrita sólo será efectivo si se realiza por el Juez de lugar donde esta la persona internada.

En este supuesto, si bien el internamiento se ha autorizado por el Juzgado de Alcalá de Henares, pues inicialmente fue internado en hospital de esa localidad, posteriormente fué trasladado al Hospital psiquiátrico "Díaz Ambrona" de Mérida por ser su hospital de referencia ya que su domicilio se encuentra en la población de Rena provincia de Badajoz, por lo que entendemos que debe ser declarado competente el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida, por ser el que podría practicar más fácilmente el control sobre el internamiento adoptado y es que del fondo de la lectura del artículo 763, se puede deducir, que el Legislador quiere un control efectivo sobre la persona internada, siendo tal criterio competencial, el más acorde al principio de protección del discapaz, al suponer la obtención de una tutela judicial efectiva más eficaz, dando asimismo cumplimiento a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Tal criterio es seguido por esa Sala, en el auto de fecha 19/10/2005 RNº 82/2005, que declara competente para el seguimiento y control de internamiento, al Juez del lugar donde se ha trasladado el enfermo, y no al que dictó la resolución autorizando el internamiento, en este sentido establece: "La Sala hace suyo el informe del Ministerio Fiscal en el sentido que dadas las funciones que la ley atribuye al Juez en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los casos de internamiento no voluntario, resulta más efectivo, para obtener la tutela judicial efectiva, declarar competente al Juez de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero".

En consecuencia, ha sido indebidamente apreciada la falta de competencia territorial por el Juzgado de la instancia nº 4 de Mérida al que debe serle atribuida la competencia".

La Sala acepta como suya la argumentación del Ministerio Fiscal, por lo que procede declarar competente para el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida.

SEGUNDO

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia del Juzgado de primera Instancia número 4 de Mérida para el conocimiento del expediente de jurisdicción voluntaria sobre internamiento de don Narciso instado por el "HOSPITAL PRÍNCIPE DE ASTURIAS DE ALCALÁ DE HENARES" ("SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD"), y, remitirle los autos, con emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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