ATS, 26 de Mayo de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:10161A
Número de Recurso2819/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 914/2006 seguido a instancia de D. Agustín contra MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan José Benito Sánchez en nombre y representación de D. Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2008 (R. 1123/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso interpuesta por el trabajador. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante comenzó su prestación de servicios para la empresa Mercantil Intercontinental SLU el 14-1-1991 con la categoría de licenciado y funciones de director financiero, constando en la cláusula 10 del contrato de trabajo pacto de no concurrencia en virtud del cual el trabajador se compromete a abstenerse de competir durante dos años desde la extinción del contrato, cualquiera que sea la causa de extinción, incluso la de despido con posterior declaración de improcedencia, recibiendo en compensación "al final del plazo de abstención, una cantidad bruta equivalente al salario fijo bruto anual correspondiente a dos anualidades."

En 13.12.00 accionistas mayoritarios y minoritarios -entre los que se encuentra el demandante- firman con Hagemeyer un Contrato Marco que diseña el conjunto de la operación de compra por parte de Hagemeyer NV de las acciones del grupo español ABM.

El mismo 13.12.00 se firman las condiciones laborales entre el representante de Hagemeyer NV y el demandante, que quedaban condicionadas a la transmisión efectiva de acciones de ABM a Hagemeyer que tuvo lugar finalmente en 18.04.01.

En dicho Contrato Marco se establecía que el pacto de no concurrencia con los accionistas vendedores obliga durante dos años a partir del acuerdo a los accionistas que no sean empleados y, "Respecto de aquellos accionistas que seguirán como empleados del Grupo tras la suscripción del presente acuerdo, el citado período de dos años comenzará a calcularse, de conformidad con la práctica laboral española actual, a partir de la fecha de extinción de su relación laboral con el Grupo".

El 23 de marzo de 2004 es firmado un "pacto novatorio", en cuya cláusula novena se declaran sustituidos y extinguidos cualesquiera otros acuerdos o contratos entre el demandante y la empresa demandada y su matriz -sociedad Hagemeyer-, "relativos a las condiciones de trabajo del Sr. Eutimio con la Empresa y la sociedades relacionadas con la misma... declarando, así mismo, que el presente pacto es, desde su entrada en vigor, el único documento contractual que regula dichas condiciones de trabajo, en todos sus términos". En dicho pacto la empresa se compromete a indemnizar al actor en caso de extinción anterior al 31 de diciembre 2004 de la relación laboral, salvo despido procedente, con la cantidad neta por todos los conceptos de 720.000 euros.

El trabajador es despedido el 4 de octubre de 2004, llegándose por las partes a un acuerdo de conciliación el 22 de octubre de 2004, en el que la empresa reconoce la improcedencia de despido y ofrece 760.670,45 euros netos por todos los conceptos, declarando ambas partes que "no tendrán nada más que reclamarse por ningún concepto a excepción de las obligaciones y acciones que pudieran derivarse del contrato de fecha 13.12.00, suscrito entre Hagemeyer N.V. y los antiguos accionistas de la empresa".

Denegado por la empresa el abono de la compensación fijada en el pacto de no concurrencia al entender que el precio pactado por la venta de acciones comprende la parte correspondiente a dicho concepto, el actor insta la demanda rectora de las presentes actuaciones. La sentencia de instancia desestima la pretensión al entender que los pactos de no concurrencia firmados anteriormente quedan sin efecto como consecuencia de la suscripción del pacto novatorio de 23 de marzo de 2004.

La Sala de suplicación confirma el anterior pronunciamiento al considerar correcta la apreciación de la juzgadora de instancia de que, por un lado, la contraprestación correspondiente al pacto de no concurrencia pactada en el acuerdo de venta de acciones consta incluida en el precio de las mismas y, por otro, las cláusulas de no competencia contenidas en los contratos formalizados posteriormente habrían sido dejadas sin efecto por el pacto novatorio del año 2004.

Contra esta sentencia interpone ahora el trabajador recurso de casación para unificación de doctrina, en el que invoca como sentencia de contraste la de la Sala de Madrid de 5 de mayo de 2008 (R.1514/2008 ), resolutoria del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, "Mercantil Intercontinental, SLU", frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda en reclamación de cantidad al considerar que el actor es acreedor a la cantidad reclamada en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia, que asciende a 396.667,98 #.

Consta en este caso que el demandante inició la relación laboral con la empresa Mercantil Intercontinental SLU (antes Hagemeyer NV) el 1.01.01, si bien fue en fecha 18.04.01 cuando suscribieron contrato de alta dirección en cuya cláusula 11ª se establece un pacto de no concurrencia en virtud del cual el trabajador se compromete a abstenerse de competir durante dos años desde la extinción del contrato por lo que recibirá "al final del plazo de abstención, una cantidad bruta equivalente al salario fijo bruto anual correspondiente a dos anualidades, conforme al salario que se viniera percibiendo en la fecha de la extinción del contrato".

La empresa en carta de 6 de marzo de 2003 reconoce al actor su condición de Director General, tras ser Consejero de Hagemeyer NV.

En fecha 13-12-2000, y en el marco de una operación de compra por Hagemeyer de las acciones del grupo ABM propiedad del actor y de otros dos ejecutivos de la demandada -entre los que se encuentra el demandante en el caso de autos-, se firma un Acuerdo en el que los accionistas vendedores asumen la obligación de no competir en un plazo de dos años a cambio de una compensación económica que se incluyó en el precio abonado por la transmisión de las acciones.

El 29 de marzo de 2005 el actor fue reelegido, por tres años, en el cargo de Consejero, y fue además reelegido como Vicepresidente de la empresa "Hayer AC España Trading SL", fabricante de productos de climatización, de la que es distribuidora la demandada.

El actor causó baja voluntaria en la empresa el 31 de diciembre de 2003.

La Sala confirma parcialmente la resolución estimatoria de la instancia. En primer lugar, tras rechazar la solicitud de revisión fáctica, confirma la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda al entender que la obligación de no concurrencia recogida en el contrato de trabajo de 18 de abril de 2001 nada tiene que ver con la contenida en el Acuerdo de accionistas de 13 de diciembre de 2000 "al tratarse de dos cláusulas independientes, que aparecen redactadas en términos distintos, y en relación a las cuales no se ha podido explicar por la recurrente el por qué de su inclusión en el contrato de alta dirección suscrito por ambas partes si, como se afirma en el recurso, ya se había compensado en la forma recogida en el mencionado acuerdo de accionistas".

En tercer lugar, se rechaza la alegada infracción del artículo 21 del ET basada en el incumplimiento del pacto de no concurrencia.

Por último, se estima la pretensión de exención del pago de los intereses por mora.

En conclusión, la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto por Mercantil Intercontinental SLU dejando sin efecto el interés por mora y manteniendo la condena al abono de la cantidad reclamada en concepto compensación del pacto de no concurrencia declarada en la instancia.

Existen indudables identidades existentes entre los supuestos comparados ya que en ambos casos se reclama la cantidad compensadora del pacto de no concurrencia postcontractual suscrito por dos ejecutivos de la misma empresa -el director financiero en el caso de autos y el director general en el de contraste-. Consta también en ambos casos que, además de el pacto de no concurrencia recogido en los contratos de trabajo formalizados, se había incluido otro con la misma finalidad en el Acuerdo de Compraventa de Acciones de fecha 13 de diciembre de 2000. Sin embargo, aquí acaban las identidades, existiendo diferencias sustanciales tanto en los relatos fácticos como en los debates jurídicos que impiden apreciar la existencia de contradicción. La primera diferencia estriba en el hecho de que en la sentencia impugnada las partes suscribieron un acuerdo novatorio de las condiciones de trabajo de 23 de marzo de 2004 en el que se dejan sin efecto los pactos de no concurrencia suscritos con anterioridad, mientras que dicha circunstancia no consta en la sentencia referencial. Y ello es trascendente por cuanto que la sentencia impugnada precisamente deniega la cantidad reclamada como consecuencia de que en el acuerdo de 2004 no se contempla la compensación por la no concurrencia postcontractual. Sin embargo, en la sentencia de contraste, además de no existir tal acuerdo modificador de las condiciones de trabajo, se da la circunstancia de que el contrato de trabajo es de fecha posterior al Acuerdo de accionistas, por lo que la Sala entiende que la empresa podía haber evitado la duplicación del Pacto de no concurrencia, debiéndose entender que si no lo hizo fue porque se trata de cláusulas independientes.

En segundo lugar, también son distintos los debates suplicacionales, puesto que en la sentencia impugnada, en sede de denuncia de infracciones jurídicas, sólo se plantea si se había extinguido el pacto de no concurrencia postcontractual como consecuencia de la novación de las condiciones de trabajo, mientras que en la referencial se plantea la competencia del orden jurisdiccional social, el cumplimiento del pacto de no concurrencia -cuya vigencia no se discute- por parte del actor al haber desarrollado actividades como consejero y vicepresidente de otra compañía de la competencia y, por último si procede el devengo de intereses por mora.

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Benito Sánchez, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1123/2008, interpuesto por D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 914/2006 seguido a instancia de D. Agustín contra MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales
  • Notas de introducción
    • España
    • La vergüenza en el punto ciego. Violencia estatal y cumplimiento de un deber
    • 18 Marzo 2019
    ...a que se incoe, pues la valoración jurídica sobre lo que se afirma –sea o no cierto– es decisión única de la autoridad judicial (por ej. ATS 26-V-2009, Roj 92 RICARDO YÁÑEZ VELASCO NOTAS DE INTRODUCCIÓN presentación de una denuncia o una querella, que obviamente permite aplicar la abstención......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR