STS, 29 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:5979
Número de Recurso4459/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1121/2001, por el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 28 de junio de 2000 ante la Dirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y ante Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, por las lesiones sufridas por el recurrente el 26 de septiembre de 1999 al ser arrollado por un tren mientras realizaba obras de mantenimiento de la vía férrea. Han sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la entidad FERROCARRILES DE CATALUÑA (FGC), representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roberto, por escrito de 24 de mayo de 2001, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada por el recurrente el 28 de junio de 2000 ante la Dirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y ante Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, por las lesiones sufridas el 26 de septiembre de 1989 al ser arrollado por un tren mientras realizaba obras de mantenimiento de la vía férrea.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

1ª.- Desestimar el presente recurso.

2º.- No formular condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Montserrat Social Baeza, en nombre y representación de D. Roberto, se presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de junio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 1 de septiembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción todos ellos del artículo 106.2 CE, artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 97 del TRLCAP y el artículo 139 y ss de la Ley 30/1992 .

En el primer motivo, invoca la vulneración del artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, toda vez que la Sentencia impugnada ignora las consecuencias que la falta de pronunciamiento de la Administración produce a la parte perjudicada.

En el segundo motivo alega la parte que la Sentencia recurrida ignora la mecánica de la responsabilidad de la Administración en los contratos de obra, que por naturaleza netamente objetiva, impide derivar esa responsabilidad patrimonial a un contratista que no es mas que un mero ejecutor material. El accidente se produjo en el marco de las atribuciones propias de la Administración, que no adoptó las medidas oportunas relativas a la información, control de la circulación de los trenes y labor inspectora relativa a la adecuada formación de los trabajadores para la realización de una actividad extremadamente peligrosa y que hubieran evitado la presencia de un trabajador carente de la preparación y experiencia exigidas.

El tercer motivo lo dedica la parte a la jurisprudencia aplicable para demostrar que la Sentencia de instancia contradice la más amplia doctrina jurisprudencial en relación a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en casos similares, citando a tal efecto diversas sentencias de esta Sala que vendrían a corroborar su criterio.

Incide la parte en el cuarto y último motivo sobre la vulneración de la doctrina jurisprudencial, toda vez que la Sentencia de instancia, exime de toda responsabilidad a la Administración y achaca una posible negligencia al contratista e incluso al propio recurrente, ignorando la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto a las consecuencias de la posible interferencia de culpa por parte de la víctima.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas GENERALIDAD DE CATALUÑA y FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, y la Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA mediante escrito de 13 de septiembre de 2007, quienes se opusieron al recurso de casación y suplicaron a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1121/2001, en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 28 de junio de 2000 ante la Dirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y ante Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, por las lesiones sufridas por el recurrente el 26 de septiembre de 1989 al ser arrollado por un tren mientras realizaba obras de mantenimiento de la vía férrea.

En el fundamento tercero de la sentencia de instancia se considera probado lo que sigue:

"Que sobre las 18,35 horas del día 26 de septiembre de 1988 y en el punto kilométrico 8'695 de la línea férrea, titularidad de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, que discurre, con trazado doble de vías entre las estaciones de Conella-Riera y Sant Boi de Llobregat, D. Roberto, que trabajaba por cuenta de la empresa FECOINSA en obras de reparación de vías férreas, y caminaba por la dicha vía férrea en dirección Sant Boi, de espaldas al sentido de dirección de los trenes, portando al hombro una señal de obras que acababa de retirar, fue alcanzado por un tren que, a la velocidad y horarios previstos circulaba por dicha vía; y cuyo conductor, al apercibirse de la presencia de aquel peatón marchando de espaldas, tan solo pudo frenar y hacer sonar las señales acústicas, lo que tan solo sirvió para que el Sr. Roberto saliera de la vía, pero no evitó que el tren goleara la señal que portaba, lo que le lanzó contra la baranda del puente, causándole muy graves lesiones, cuya curación se dilato en el tiempo y de las que le restaron importantes secuelas."

La Sala de instancia niega la responsabilidad patrimonial tanto de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA como de la propia GENERALITAT con el siguiente argumento recogido en el fundamento jurídico quinto: "Aunque materialmente aquellas graves lesiones le fueron causadas al Sr. Roberto al ser alcanzado por un tren de Ferrocarriles de la GENERALITAT DE CATALUNYA, en modo alguno resulta de lo obrante en autos que la causación de tal resultado lesivo viniera determinado por el funcionamiento de aquel servicio publico de transporte de viajeros encomendado a dicha entidad publica; antes bien la descrita actuación del conductor del tren y la velocidad y horarios de éste evidencian un funcionamiento del todo correcto del servicio publico, con lo que la causación del accidente habrá de ser atribuida a las conductas del propio lesionado, caminando por las vías férreas de espaldas al sentido de circulación de los trenes o de la empresa para la cuales trabajaba, no proporcionándole la formación, advertencias y vigilancia bastantes. Conductas del propio perjudicado o de terceros que, en cualquier caso rompen el nexo causal entre el funcionamiento del servicio ferroviario, en todo normal en esta ocasión, y el resultado lesivo sufrido por el actor."

En virtud de los hechos declarados probados y con este fundamento que se acaba de reseñar la Sala desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el recurso se formalizan cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el primero de los motivos se denuncia la inaplicación del art. 97 (98 en el recurso) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 2/2000, de 16 de junio, que prevé que los terceros que hayan sufrido daños como consecuencia de la actuación del contratista de la Administración puedan requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños.

En relación con el motivo deben hacerse tres observaciones que determinan su desestimación. La primera es que el citado precepto no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos (año 1989) pues fue introducido por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobada en el año 1995, la segunda es que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y que como tal impide que sea examinada en el recurso de casación y la tercera es que, aún cuando estuviere vigente y hubiere sido invocado en la instancia, dicho precepto viene referido a la responsabilidad por daños ocasionados a terceros debiendo entender, dentro del ámbito de la norma en que se incardina el precepto que con ello se refiere a terceros ajenos al orden contractual establecido entre la Administración y los contratistas que resulten afectados por la realización de las obras, excluyendo, por tanto, a los vinculados con el contratista por relaciones laborales, el examen de cuya responsabilidad queda excluido de lo establecido en dicho precepto y corresponde única y exclusivamente al orden social pues nace de las relaciones laborales entre el contratista, o subcontratista, y su empleado.

En el segundo y tercer motivos se invoca el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, dando a entender que ésta debe responder de todo tipo de daños que se producen en su esfera de actuación, sin que pueda derivarla al contratista que es un mero ejecutor de sus decisiones.

Siendo cierto que la Administración ha de responder de los daños directamente causados por su funcionamiento, sea éste anormal (responsabilidad subjetiva o por culpa) o normal (responsabilidad objetiva o por resultado), también lo es que dichos daños deben ser causados por ella, es decir que debe existir un nexo causal entre su funcionamiento y los daños que se le imputan y ya vimos en el fundamento anterior lo que la Sala de instancia señaló al respecto: la producción del daño fue producida por la propia conducta del actor o de la empresa para la que trabajaba por no proporcionarle la formación, advertencias y vigilancia bastantes pero en ningún caso lo fue por la Administración.

Estos argumentos sirven también para rechazar el último motivo -el cuarto- en el que recurrente insiste en la culpa de la Administración, solicitando que se compense con la suya propia, como alternativa a sus pedimentos anteriores. Sin embargo, si el funcionamiento de la Administración fue en todo momento correcto y ajeno a la producción del resultado lesivo, como ya hemos advertido previamente, ningún mecanismo de compensación es aplicable.

Rechazados todos los motivos, procede la desestimación total del recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1121/2001, por el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 28 de junio de 2000 ante la Dirección General de Puertos y Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y ante Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, por las lesiones sufridas por el recurrente el 26 de septiembre de 1999 al ser arrollado por un tren mientras realizaba obras de mantenimiento de la vía férrea, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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