STS 332/09, 8 de Noviembre de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:5945
Número de Recurso291/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución332/09
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 2/291/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Ramón, representado por el procurador don José Manuel Merino Bravo, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 332/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Palencia.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, recibido oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid comunicando la designación del procurador don José Manuel Merino Bravo y del letrado don Ángel González Nieto para la representación y asistencia jurídica del recurrente, don Juan Ramón, la providencia de 29 de enero de 2010 los tuvo por designados y concedió al letrado el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, trámite evacuado mediante escrito de 11 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de febrero de 2010 se admitió a trámite el recurso interpuesto, se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Por providencia de 9 de marzo de 2010 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se dispuso la entrega de las actuaciones recibidas al recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado por el procurador Sr. Merino Bravo mediante escrito de 20 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que:

"a) Revoque y deje sin efecto la Resolución de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en el procedimiento de Información Previa nº 332/09 por la que se acordaba archivar las actuaciones relativas al escrito de queja formulado por don Juan Ramón frente a la actuación del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, y en su lugar, ordene a la demandada la continuación del procedimiento con incoación del correspondiente expediente disciplinario, para la depuración de las responsabilidades a que hubiere lugar, como consecuencia de la actuación judicial motivadora de la queja de marras. b.- Así como la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 28 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso o, en su defecto, desestimándolo.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, fecha en que tuvieron lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 332/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Palencia al entender que la queja formulada por don Juan Ramón revelaba su disconformidad con las resoluciones dictadas por el órgano judicial.

Hemos de precisar con carácter previo que, si bien el recurrente, tanto en su escrito de interposición del recurso como en la demanda, manifiesta su intención de recurrir la resolución de 29 de octubre de 2009, sin embargo tal fecha es la que figura en el encabezamiento de la comunicación remitida al Sr. Juan Ramón que reprodujo a su instancia la notificación del acuerdo adoptado el 11 de mayo de 2009, tal y como se desprende de los folios 22 y 23 del expediente administrativo, así como de la certificación obrante al folio 15, entendiéndolo también así esta Sala en su providencia de 16 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

  1. ) El 19 de febrero de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial oficio remitido por el Centro Penitenciario de Valladolid, al que se acompañaba el escrito del interno en ese centro don Juan Ramón (folios 1 y 2 del expediente administrativo).

    En él formulaba queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Palencia al que, según la información proporcionada por el Juzgado Decano el 10 de febrero de 2009, había correspondido conocer de la denuncia que formuló el 14 de abril de 2008, origen del procedimiento Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 556/2008 que aparecía en situación de "Terminado. Sobreseimiento Provisional", sin que el citado Juzgado le hubiera notificado resolución alguna de las recaídas en tal procedimiento.

  2. ) Incoada la Información Previa 332/2009, se requirió informe al Magistrado-Juez del Juzgado denunciado que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 16 de marzo de 2009 (folios 5 a 11 del expediente), con el siguiente contenido:

    >

  3. ) El Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe (folios 12 a 14) en el que, tras resumir el contenido de la queja y transcribir el informe antes referido, proponía el archivo de la Información Previa al carecer los hechos de entidad disciplinaria, en base a las siguientes consideraciones:

    "(...) A la vista del informe, no se desprende irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario al Órgano Jurisdiccional. Creemos que el verdadero asunto que subyace en la queja es la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, en concreto con el Auto de sobreseimiento provisional dictado, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos, y no por la vía disciplinaria. Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 12 LOPJ ).

    Lo que no puede resultar admisible es que, con base en tal disconformidad, y acudiendo a la vía disciplinaria, se pretenda obtener un resultado ventajoso modificando una resolución que le ha sido adversa."

  4. ) El acuerdo nº 84 de la Comisión Disciplinaria del 11 de mayo de 2009 dispuso el archivo de la Información Previa nº 332/09 de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 15 del expediente).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda el desacierto del acuerdo impugnado al considerar que el verdadero asunto que subyace en su queja es su disconformidad con la resolución dictada por el órgano judicial. Afirma que aquél no le notificó el auto de sobreseimiento provisional adoptado, que lo dictó sin practicar actividad alguna de investigación, en relación con su denuncia, actuación que califica como deficiente y que lesionó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva causándole indefensión por privarle de la posibilidad de conocer con una inmediatez mínimamente diligente el contenido de la citada resolución e impugnarla en su caso.

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente pues su único objetivo -- no discutiendo los hechos en que se basa el acuerdo impugnado ni señalando las nuevas medidas de averiguación que pudieran practicarse-- es que se sancione al Juez denunciado. En su defecto, considera que la resolución recurrida es conforme a Derecho pues al afirmar la inexistencia de irregularidad alguna, ello indudablemente comprende la falta de notificación que era objeto de la queja, no obligando ningún precepto del ordenamiento Jurídico a notificar el sobreseimiento a quienes no son parte en el proceso y el denunciante como tal no lo es.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Al respecto ha de recordarse que esta Sala, entre otras, en sentencias de 17 y 26 de febrero de 2009 (recursos 98/06 y 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (recurso 411/07 ); 16 de julio de 2009 (recurso 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (recurso 199/08 y 274/06, respectivamente ) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (recurso 500/08 ), que recogen la doctrina sobre legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa, ha venido admitiendo dicha legitimación cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En el caso que nos ocupa ha de rechazarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado pues, aun cuando los términos literales empleados en el suplico de la demanda pudieran generar cierta duda sobre la pretensión del recurrente, en realidad el motivo de su discrepancia con el acuerdo impugnado es la ausencia en él de respuesta a la queja que formuló ante el Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

No obstante lo anterior, el recurso no puede prosperar. Efectivamente, tal como observa el Abogado del Estado, el artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone en términos absolutos la obligación de notificar el auto en el que se decreta el sobreseimiento provisional, pues únicamente dice que en el caso de que no se hubiere presentado querellante particular en la causa dispuesto a sostener la acusación, "...podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno".

Quiere ello decir que no existe una obligación del Juez de notificar a los interesados, en todos los casos en que el Ministerio Fiscal pide el sobreseimiento, la decisión adoptada, sino que le atribuye un margen de apreciación para valorar si conviene hacerlo a fin de posibilitar que, no obstante la pretensión del acusador público de sobreseer provisional o definitivamente las diligencias en función de los distintos supuestos que contemplan los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puedan aquellos personarse y ejercitar la acción penal. En el mismo sentido, sentencia de 25 de marzo de 2009 (recurso 601/2007 ).

Precisamente, por responder la decisión de notificar o no el auto de sobreseimiento a los posibles interesados a la apreciación que de las circunstancias del caso haga el juez competente, no corresponde al Consejo revisar si esa decisión es correcta o no, pues como ha declarado reiteradamente esta Sala el Consejo General del Poder Judicial no puede pronunciarse sobre el acierto jurídico de las decisiones judiciales, y, en este caso, queda claro que el recurrente cuestionaba la decisión judicial cuando en su demanda --fundamento de Derecho sexto-- afirma que: "(...) el mencionado auto de sobreseimiento provisional, vino precedido de una nula actividad investigadora por parte del Juzgado Instructor (...)".

Pero es que, además, el Sr. Juan Ramón tuvo conocimiento del auto de sobreseimiento provisional dictado en las Diligencias Previas 556/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Palencia y la consiguiente posibilidad de interponer frente a aquél los recursos que estimara conveniente. Así se deduce del propio escrito de queja (folio 2 del expediente) en el que el recurrente reconoce que el Juzgado Decano, el 10 de febrero de 2009, le comunicó que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Palencia al que había correspondido el conocimiento de las Diligencias Previas nº 556/08 había acordado su sobreseimiento provisional. Por tanto, con independencia de que el propio auto de sobreseimiento de 29 de abril de 2008 (folio 10 del expediente) acuerda su notificación a las partes personadas y a quienes pudiera causar perjuicio, en el supuesto de que no se hubiera practicado de manera efectiva tal notificación al Sr. Juan Ramón, éste tuvo posterior conocimiento del auto y, a partir de la notificación así efectuada, se le abría el plazo para recurrir la resolución judicial de manera que no se le ha originado indefensión alguna.

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/291/2009, interpuesto por don Juan Ramón contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 332/09, sin efectuar especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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