ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:13702A
Número de Recurso1315/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de Dña. Adelina, se ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia de 2 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional (Rec. Contencioso núm. 298/2006 ), en materia de adjudicación de expendeduría de tabaco.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de abril 2010 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación la parte recurrida, en el que manifiesta su oposición a la admisión del recurso de casación, alegando la preparación extemporánea del recurso de casación, insuficiente cuantía del objeto de litigio, y retraso en la consignación de depósito en relación con la interposición del recurso; trámite que ha sido evacuado por las parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra resolución de 16 de junio de 2006 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Juan Francisco, contra la resolución del mismo Ministerio, de fecha 12 de julio de 2005, dictada en cumplimiento de la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2004, por la que se adjudicó una expenduría general de tabaco y timbre en Chantada (Lugo).

SEGUNDO

Comenzando el análisis de la primera causa de inadmisión propuesta por una de las partes recurridas, D. Juan Francisco, y relativa a la preparación extemporánea del recurso de casación, esta Sala no aprecia su concurrencia y ello por los siguientes motivos.

Consta en autos que la sentencia que constituye el objeto del presente recurso, fue notificada a las partes el 8 de julio de 2009, mientras que el escrito de preparación no fue presentado ante la Audiencia Nacional, hasta fecha de 17 de noviembre de 2009. Ahora bien, con fecha 13 de julio de 2009 (es decir, transcurridos dos días del cómputo del plazo para la presentación del escrito de preparación al ser los otros dos días restantes, inhábiles a efectos judiciales) la parte solicitó, al amparo del art. 215 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero, complemento de la sentencia objeto de impugnación.

Dispone el apartado 5) del mencionado artículo que: "No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla." En virtud de lo señalado en ese precepto, resulta que el escrito de 13 de julio de 2009, interrumpió el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación, que se reanudó al día siguiente de la notificación del Auto por el cual la Audiencia Nacional resolvió el incidente planteado, esto es el 4 de noviembre de 2009, por constar en autos la recepción de dicha notificación el día 2 de noviembre de 2009 a través del sistema LexNet.

A estos efectos conviene recordar que el artículo 151.2 de la LEC -en la redacción dada por la Disposición Final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre - establece que los actos de comunicación "... que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley ". Por su parte, el artículo 162.1 de la LEC -asimismo en la redacción dada por Disposición Final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre -, establece que "Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".

Por lo tanto el emplazamiento a la representación procesal de Dña. Adelina para comparecer ante esta Sala e interponer el recurso de casación, se efectuó por uno de los sistemas a los que se refiere el artículo 162.1 de la LEC, por lo que dicho emplazamiento debe entenderse realizado el día siguiente a la fecha de recepción.

En consecuencia resulta que el día 4 de noviembre constituía el tercer día del cómputo de plazo para la presentación deseada, finalizando el mismo por lo tanto, el día 17 de noviembre de 2009 (por ser éste el día siguiente a la finalización del plazo de los diez días para la presentación y a que se refiere la LJCA, al haberse tenido en cuenta que el día 9 de noviembre de 2009, fue festivo laboral en la Comunidad de Madrid). Así, el escrito de preparación del presente recurso de casación fue presentado el último día de que admite la Ley, determinando ello que no concurra la primera causa de inadmisión formulada por la parte recurrida.

TERCERO

A propósito de la causa de oposición manifestada por la parte recurrida y relativa a la insuficiente cuantía del recurso interpuesto, hemos de señalar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En este caso, atendiendo a la documentación obrante en autos, no se aprecia que concurra la causa de inadmisión expresada en la providencia, pues no se encuentran suficientes elementos que permitan entender que la pretensión sostenida en la instancia y en este recurso, no alcance la cantidad establecida para que pueda accederse al recurso de casación.

CUARTO

Finalmente, respecto del retraso en la consignación de depósito en relación con la preparación del recurso de casación, la misma también debe desestimarse, pues la parte recurrente acreditó la constitución del depósito exigido por el punto diecinueve del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, Complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dentro del plazo de subsanación concedido por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2010, la cual fue dictada de conformidad con lo dispuesto por el punto 7 del citado artículo 1.diecinueve, que establece que "Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa".

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrida en las que sostiene que la falta de constitución del depósito en el momento de preparar el recurso de casación no es un defecto subsanable, alegando que el depósito es presupuesto de hecho de la deficiencia subsanable, pues aparte de ir en contra del precepto que hemos citado, que prevé la subsanación aún en el caso de omisión en la constitución del depósito, lo que incluye la falta absoluta de constitución del mismo, dicha interpretación iría en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, conforme a la cual "... con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989, de 5 de octubre ; 64/1992, de 29 de abril ). En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; y 164/1991, de 18 de julio ).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Dña. Adelina, contra Sentencia de 2 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional (Rec. Casación núm. 298/2006); y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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