STS, 28 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5762
Número de Recurso317/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/317/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por don Benito representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Cendoya Arguello, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 2009; 11 de mayo de 2009 y 25 de mayo de 2009 (dos acuerdos), que dispusieron, respectivamente, el archivo de las Informaciones Previas números 2124/08; 449/09; 577/09 y 620/09 relativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Galicia, con sede en Pontevedra.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, la providencia de 15 de septiembre de 2009 recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente recaídas, respectivamente, en la Procuradora doña Mª Begoña Cendoya Arguello y en la Letrada doña Mª del Pilar Toribio Oyarzabal, concedió a esta última el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo de conformidad con el artículo 45 de la LJCA, trámite evacuado mediante escrito de 24 de noviembre de 2009 .

SEGUNDO

La providencia de 25 de noviembre de 2009 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió a trámite el recurso y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Verificado, concedido el oportuno traslado, la Procuradora Sra. Cendoya Arguello formuló demanda mediante escrito de 13 de abril de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente: "(...) tener por deducida DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, Servicio de Personal, Sección de Régimen Disciplinario, número Sesenta y Tres, Información Previa 620/09, de fecha 25 de mayo de 2009, por el que se archivan las actuaciones relativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Galicia, con sede en Pontevedra; Acuerdo Doscientos Veinticuatro, del referido Consejo, de 10 de marzo de 2009, Información Previa 2124/08, Acuerdo Ciento Veintiséis, Información Previa 449/09, de once de mayo de 2009, Acuerdo Noventa, Información Previa 577/09, de 25 de mayo de 2009, que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Galicia con sede en Pontevedra, por la posible desatención o retraso injustificado en la tramitación de los sucesivos recursos interpuestos por mi representado, susceptibles de responsabilidad disciplinaria, solicitando que se declare la nulidad de la resolución impugnada, dictando otra más ajustada a Derecho" .

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 9 de junio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimando la demanda interpuesta.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fechas 10 de marzo; 11 de mayo y 25 de mayo (dos acuerdos) de 2009, que dispusieron, respectivamente, el archivo de las Informaciones Previas números 2124/08; 449/09; 577/09 y 620/09 relativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Galicia, con sede en Pontevedra, al entender que no existía retraso imputable al órgano mencionado.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa, ordenados cronológica y sistemáticamente, los siguientes:

  1. Información Previa nº 2124/2008

    A.1) El 10 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el oficio remitido por el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra), al que se acompañaba escrito del interno en ese centro don Benito (folio 2 del expediente administrativo correspondiente a la citada Información Previa).

    Denunciaba el retraso del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra en resolver los recursos interpuestos contra varias resoluciones adoptadas por el centro penitenciario tales como la denegación de un permiso o la revisión de grado, argumentando que otros internos recibían respuesta del Juzgado a sus escritos y recursos en quince días, mientras que en su caso habían transcurrido tres meses sin recibir resolución judicial. Solicitaba por último del Consejo que le informara de las resoluciones adoptadas en relación a sus quejas contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante y el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid.

    A.2) Incoada la Información Previa 2124/2008, se requirió informe al Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pontevedra, teniendo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 30 de diciembre de 2008 (folio 6) con el siguiente contenido:

    (...) indicar que en fecha 4-09-08 procedente del Centro Penitenciario de A Lama, se recibe, en sobre cerrado, escrito del interno, en el cual se formula recurso contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 5-8-08 sobre denegación de permiso ordinario de salida. Por providencia de fecha 4-09-08 se acuerda librar oficio al Centro Penitenciario al fin de que remitan al juzgado copia del acuerdo denegatorio del permiso. Recibido, por providencia de fecha 22-09-08 se da traslado al Ministerio Fiscal para que informe. Con fecha 30-09-08 se acuerda solicitar del centro penitenciario informes complementarios. No cumplimentados dichos informes se reitera por providencia de fecha 28-11-08. Recibidos dichos informes con fecha 19-12-08 se dicta auto el 22-12-08 resolviendo recurso del interno desestimando el mismo.

    A.3) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 7 a 9 del expediente) en el que, tras resumir la queja y trascribir el informe a los que se acaba de hacer mención, propuso su archivo en base a las siguientes consideraciones:

    "(...) A la vista de lo indicado, entendemos, que no puede hablarse de retraso imputable al órgano mencionado, pues, cuando un interno formula cualquier reclamación/petición ante el Juzgado, comienza una tramitación que no depende del mismo y que es legalmente necesaria para poder resolver la cuestión planteada.

    Tales trámites, cuando menos, son, la petición de informes al Centro Penitenciario y el traslado, también para informe, al Ministerio Fiscal. Una vez cumplimentados ambos, se da cuenta al Magistrado para que adopte la decisión oportuna, salvo que, por la razón que sea, considere necesario solicitar mayor información.

    En el presente caso, tal y como consta en el informe remitido, no ha existido dilación por parte del Juzgado de Vigilancia, aunque sí cierta demora por parte del Centro Penitenciario, por lo que, entendemos que procedería acordar el archivo de la presente Información Previa."

    A.4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el día 10 de marzo de 2009, acordó archivar las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 10), siendo notificado al interesado por correo certificado con acuse de recibo el día 31 de marzo de 2009.

  2. Información Previa nº 449/2009

    B.1) El 11 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial otro oficio remitido por el mismo centro penitenciario al que se acompañaba escrito del interno don Benito (folio 2 del expediente administrativo correspondiente a la citada Información Previa).

    En él reiteraba el retraso del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Pontevedra en resolver sus recursos (en número de tres) contra la denegación de permisos solicitando del Consejo General que hiciera una inspección de dicho Juzgado "para constatar el mal estado en que se encuentra" y subsanara los retrasos que vienen ocurriendo.

    B.2) Incoada la Información Previa 449/2009, se requirió informe, cronograma procesal de las actuaciones y, en su caso, causa de la dilación al Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pontevedra, teniendo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 8 de abril de 2009 (folios 5 y 6) con el siguiente contenido:

    (...) El día 22 de septiembre de 2008 tiene entrada en este Juzgado recurso contra el acuerdo denegatorio de permiso de la Junta de Tratamiento de fecha 27/08/08 en el que se informaba negativamente la concesión de un permiso de salida (expediente nº 4.780/08 de este Juzgado). Con esa misma fecha, por providencia, se da traslado al Ministerio Fiscal para emitir informe. El treinta de septiembre se recibe informe negativo del Ministerio Fiscal y en esa misma fecha se solicitan informes al centro penitenciario (informe sobre actividades y destinos. Informe psicológico. Informes sobre vinculación externa). En el mes de noviembre, dado que no se recibían los informes solicitados, se reitera el urgente cumplimiento del oficio remitido. El 15 de diciembre se reciben los informes y se dicta auto, con fecha 22 de diciembre, por el que se desestima el recurso planteado por el interno. Dicha resolución se le notifica al interno el 31 de diciembre de 2008. El 12 de febrero se recibe escrito del interno interponiendo recurso de reforma y como no viene fechado, salvo una petición final separada del recurso que tiene fecha de 31-XII-08, se tramita igual pese a que en principio estaría claramente fuera de plazo. En esa fecha de 12 de febrero se da traslado al Ministerio Fiscal para informe. El 4 de marzo se recibe el informe y se dicta, en fecha 10 de marzo, auto por el que se desestima el recurso de reforma entablado. Dicha resolución le fue notificada al interno en fecha 17 de marzo del año en curso.

    En fecha 29 de enero de 2009 tuvo entrada en este Juzgado escrito del interno interponiendo recurso contra el acuerdo de denegación de permiso de la Junta de Tratamiento de 13-11-08. Con esa misma fecha, por providencia, se registra e incoa (PDE 580/09-1) dándole traslado al Ministerio Fiscal para informe. El treinta de marzo se recibe informe negativo del Ministerio Fiscal y el treinta y uno de marzo se dicta auto por el que se desestima el recurso planteado, estando pendiente, al día de la fecha, de notificación al interno.

    En fecha 2 de marzo de 2009 se recibe en este Juzgado escrito del interno en el que parece recurrir otra denegación de permiso ordinario que solicitó a la Junta de Tratamiento el 1-2-09, desconociéndose si se ha dictado acuerdo y, en su caso, fecha del mismo (se registra e incoa como recurso contra denegación de permiso PDE 580/09-2). Así mismo, en este mismo escrito, hace el interno consideraciones sobre el que recurrió en reforma y del que acabamos de informar detalladamente.

    B.3) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 7 a 9 del expediente) en el que, tras resumir la queja y transcribir el informe a los que se acaba de hacer mención, propuso su archivo al estimar que los hechos carecen de entidad disciplinaria en base a las siguientes consideraciones:

    "(...) A la vista del informe no se desprende retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario al Titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Pontevedra, sino por el contrario el mismo ha actuado con celeridad.

    Cuando un interno formula cualquier reclamación/petición ante el Juzgado, comienza una tramitación que no depende del mismo y que es legalmente necesaria para poder resolver la cuestión planteada. Tales trámites, cuando menos, son, la petición de informes al Centro Penitenciario y el traslado, también para informe, al Ministerio Fiscal. Una vez cumplimentados ambos, se da cuenta al Magistrado para que adopte la decisión oportuna, salvo que, por la razón que sea, considere necesario solicitar mayor información.".

    B.4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el día 11 de mayo de 2009, acordó archivar las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 10), siendo notificado al interesado por correo certificado con acuse de recibo el día 25 de mayo de 2009.

  3. Información Previa nº 577/2009

    C.1) El centro penitenciario de A Lama (Pontevedra) remitió un nuevo oficio y escrito del Sr. Benito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 26 de marzo de 2009, donde reproducía su queja sobre el retraso del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Pontevedra en la resolución de los tres recursos que había interpuesto en materia de permisos (dos de queja y uno de reforma) -folio 2 del expediente administrativo correspondiente a la citada Información Previa-.

    C.2) Incoada la Información Previa 577/2009, se requirió informe al Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pontevedra quien, mediante escrito de 12 de mayo de 2009 (folio 6) se remitió a lo contestado en la información previa 449/2009 por presentar la queja el mismo objeto.

    C.3) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 7 a 10 del expediente) en el que propuso el archivo de la Información Previa en base a idénticas razones a las expuestas en sus informes precedentes, esto es al no apreciar retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario.

    C.4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el día 25 de mayo de 2009, acordó archivar las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 11), siendo notificado al interesado por correo certificado con acuse de recibo el día 12 de junio de 2009 (folio 14).

  4. Información Previa nº 620/2009

    D.1) El 1 de abril de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial una nueva queja de don Benito (folio 2 del expediente administrativo correspondiente a la citada Información), donde reproducía sus quejas anteriores añadiendo la defectuosa tramitación observada por el Juzgado denunciado. En este sentido manifestaba que habiendo interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, el Juzgado sólo daba trámite al primero.

    D.2) Incoada la Información Previa 620/2009, se requirió informe, cronograma procesal de las actuaciones y, en su caso, causa de la dilación al Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pontevedra quien lo evacuó remitiéndose a lo contestado en la información previa 449/2009 (folio 5 del expediente).

    D.3) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 6 a 9 del expediente) en el que, por idénticas razones a las contenidas en los efectuados con anterioridad, propuso el archivo de la Información Previa.

    D.4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el día 25 de mayo de 2009, acordó archivar las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 10), siendo notificado al interesado por correo certificado con acuse de recibo el día 11 de junio de 2009 (folio 13).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que los retrasos observados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Galicia en la resolución de sus recursos es injustificado al tratarse de un trámite carente de complejidad, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones y son susceptibles de reproche disciplinario según lo establecido en los artículos 418.10 y 419.3 de la LOPJ . Califica además la actuación del Juzgado como 'deliberadamente obstruccionista' al no dar trámite a los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos obligándole a reproducirlos. Afirma por último que el Auto dictado carece de motivación siendo éste un requisito esencial de las resoluciones judiciales según el artículo 120 de la Constitución. El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al considerar que, a pesar de existir sobradas razones para haber procedido al archivo inmediato de las múltiples e injustificadas quejas del demandante, el Consejo General del Poder Judicial desarrolló una actividad suficiente dirigida al conocimiento de los hechos denunciados dictando, a continuación, una resolución plenamente motivada por lo que ningún reproche de legalidad puede hacérseles.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate podemos anticipar ya el pronunciamiento desestimatorio del presente recurso.

El recurrente considera que los retrasos observados por el Juzgado denunciado en la resolución de sus recursos, en contra de lo afirmado en los acuerdos impugnados, tienen entidad y son susceptibles de reproche disciplinario al ser constitutivos de una falta grave o, en su caso, leve de retraso, previstas respectivamente en los artículos 418.11 o 419.3 de la LOPJ . En el suplico de la demanda vuelve a incidir en esta idea al afirmar que "la posible desatención o retraso injustificado en la tramitación de los sucesivos recursos interpuestos por mi representado" son "susceptibles de responsabilidad disciplinaria", solicitando que se declare la nulidad de la resolución impugnada "dictando otra más ajustada a Derecho", cuyo contenido o consecuencias no concreta.

En definitiva, el recurrente parece perseguir, como mínimo, si no directamente la sanción, la apertura de un expediente disciplinario al Magistrado denunciado en base a su personal interpretación de los hechos que le llevan a concluir lo injustificado del retraso y la actitud obstruccionista del Juzgado, aspecto éste último que no precisa, ni justifica adecuadamente -ni en la vía administrativa, ni en la judicial- más allá de la mera alegación. No solicita la práctica de diligencias adicionales de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial, ni, en definitiva, combate en forma alguna las razones ofrecidas en los acuerdos impugnados para decretar el archivo, limitándose la falta de motivación invocada en la demanda al contenido de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado denunciado.

Lo expuesto, sin perjuicio de la posible falta de legitimación de la parte recurrente que no podemos apreciar por respeto al principio de congruencia al no haber sido invocada la referida causa de inadmisión por el Abogado del Estado, nos obliga a desestimar el recurso puesto que lo que pretendido por la parte actora es que esta Sala sustituya al Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de su potestad sancionadora o disciplinaria, lo que no resulta posible atendido el carácter revisor de esta Jurisdicción [por todas, sentencias de 20 de noviembre de 2009 (recurso 559/2008) y 30 de septiembre de 2008 (recurso 270/05 )]. A ello se añade que los acuerdos del Consejo se encuentran suficientemente motivados al expresar las razones por las que no aprecia retrasos susceptibles de responsabilidad disciplinaria alguna que no han sido desvirtuadas por el recurrente.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/317/2009 interpuesto por don Benito representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Cendoya Arguello, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 2009; 11 de mayo de 2009 y 25 de mayo de 2009 (dos acuerdos), que dispusieron, respectivamente, el archivo de las Informaciones Previas números 2124/08; 449/09; 577/09 y 620/09 relativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Galicia, con sede en Pontevedra.

  1. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria; certifico.-

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