STS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:5705
Número de Recurso1121/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 1121/2005, interpuesto por la Entidad TECNICERÁMICA, S.A., representada por el Procurador don José María Martín Rodríguez, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de noviembre de 2004, recaída en el recurso nº 1028/2002, sobre derivación de responsabilidad del pago de deudas tributarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad TECNICERÁMICA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 11 de abril de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Valencia, de fecha 30 de julio de 2001, en expediente relativo a derivación de responsabilidad del pago de deudas tributarias por sucesión en la actividad, siendo la cuantía del mismo 711.483,01 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito interesó aclaración a la sentencia dictada, dictándose Auto por la Sala de instancia, de fecha 30 de diciembre de 2004, acordando no haber lugar a la aclaración interesada. La Entidad recurrente presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de febrero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (TECNICERÁMICA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de febrero de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Vulneración del art. 218.1 de la supletoria LEC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Vulneración del art. 218.1 de la LAC . al no haberse resuelto en la sentencia si la actuación administrativa cabe reputarla nula de pleno derecho o meramente anulable.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al producirse la misma con desajuste en la motivación, indefensión ex. art. 24.1 y 120.3 de la CE, en relación con el cauce casacional previsto en el art. 88.1) de la LJ, al haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión de fondo planteada.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Infracción del art. 72.1 de la Ley 230/1963, y el art. 13.1 y

13.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre . Infracción del art. 37.1 de la LGT en su redacción anterior así como el art. 10.2 .c) y art. 14 del citado Reglamento de Recaudación .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Infracción del art. 62.2 de la Ley 30/1992, RJAPyPAC, art. 72.2 de la LJ y la jurisprudencia que se cita.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable sobre caducidad o prescripción del derecho de cobro de la Administración Tributaria sobre el patrimonio de la recurrente. Infracción de los arts. 67 de la LGT y 60.1 del Reglamento de Recaudación.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Vulneración del art. 106.2 de la CE en relación con los arts. 139, 141 y 142.4 de la Ley 30/1992 RJAPyPAC y, con ellos la jurisprudencia que cita.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la de instancia, y pronunciando otra más ajustada a derecho así como las resoluciones recurridas, el acto administrativo de la Oficina Gestora de 17 de febrero de 1998 y de todo lo practicado con posterioridad al mismo, ordenado que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse por la Oficina Gestora el 17 de febrero de 1998 dicho acto administrativo, reconociendo a la recurrente el derecho a la devolución de lo pagado indebidamente, con los intereses legales correspondientes, por virtud del acuerdo concertado el 10 de enero de 1992 con la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 2 de marzo de 2005, se dio traslado al Abogado del Estado para que manifestara si sostiene o no el recurso de casación preparado en la Sala de instancia, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2005, en el que manifestó que no sostiene la referida casación.

Por Auto de la Sala, de fecha 23 de marzo de 2005, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

Por providencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de 2006, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la cantidad de 711.483,01 euros, sin embargo, toda vez que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Euroazul S.A." en el procedimiento de derivación de responsabilidad, únicamente las liquidaciones en concepto de Retenciones IRPF, 4º trimestre de los ejercicios 1991, 1992 y 1993, individualmente considerados, superan el umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 41.3, y 86.2 .b) de la LRJCA). Siendo evacuado el trámite conferido por la parte recurrente mediante escrito de fecha 5 de abril de 2006, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

La Sala, por Auto de 13 de julio de 2006, acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto en la referente a las liquidaciones por Retenciones del IRPF 4º trimestre de 1991, 1992 y 1993, y la inadmisión del recurso de casación interpuesto en relación a la liquidación correspondiente al IVA para la exportación y las retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario objeto de impugnación.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 30 de junio de 2006, no habiéndose personado parte recurrida alguna, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2006, se acuerda unir escrito de personación del Abogado del Estado de fecha 20 de abril de 2005 que no se había proveído debido a su extravío, dándose traslado al referido Abogado para que en el término de treinta días formalice el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto.

La recurrente, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2006, interpuso recurso de revisión ante el Excmo. Sr. Ponente contra la diligencia de ordenación de ésta Sala de fecha 16 de octubre de 2006, en el que terminó por suplicar que previo los trámites que procedan y por acto de contrario imperio, revocarla por no ser conforme a derecho y, en su lugar y a la vista de que se ha tenido conocimiento del escrito de personación presentado de contrario el 20 de abril de 2005, acordar no haber lugar a tener a la contraparte como personada al haberle expirado y precluído el plazo de treinta días para su comparecencia ante este Tribunal y, por ello, dejar sin efecto el trámite de concesión del plazo de treinta días para que pueda oponerse al recurso de casación interpuesto por la recurrente, ordenando la devolución, por el conducto de su recibo, del escrito de oposición que pueda presentar y sin dejar nota del mismo en los autos.

Dado traslado del recurso a la Administración General del Estado, por el mismo no se hizo alegación alguna.

Por Auto de la Sala, de fecha 15 de diciembre de 2006, se acordó revisar la diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2006, que se deja sin efecto, acordándose, en su lugar, no tener como personado y parte al Abogado del Estado, como parte recurrida, en el presente recurso, debiendo procederse a la devolución a dicha representación estatal del escrito de oposición presentado el 23 de noviembre de 2006.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por TECNICERÁMICA S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre derivación de responsabilidad del pago de deudas tributarias por sucesión en la actividad de EUROAZUL S.A.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación el Abogado del Estado y la entidad TECNICERÁMICA S.A.. El primero no sostuvo el recurso lo que determinó que se dictara auto de esta Sala de 23 de marzo de 2005 declarándolo desierto. El segundo fundamentó su recurso en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Como dato a tener en cuenta debe señalarse que la resolución del TEAC impugnada que fue confirmada en parte por la sentencia recurrida en casación derivaba de los siguientes impuestos e importes:

Concepto Deuda pendiente

Retenciones IRPF 4 Trimestre 91 29.537.893 pts

IVA exportación diciembre 1991 737.549 pts

IVA exportación enero 1992 200.313 pts

IVA exportación noviembre 1992 1.265.011 pts

IVA exportación diciembre 1992 814.496 pts

Retenciones IRPF 4 Trimestre 92 36.811.181 pts

Retenciones IRPF 4 Trimestre 93 48.577.724 pts

Retenciones rendimientos capital mobiliario 1 T/93 152.084 pts

Retenciones rendimientos capital mobiliario 2 T/93 140.866 pts Retenciones rendimientos capital mobiliario 3 T/93 89.352 pts

Retenciones rendimientos capital mobiliario 4 T/93 54.343 pts

Por auto de esta Sala de 8 de junio de 2006 se declaró inadmisible el recurso de casación en relación con las liquidaciones correspondientes al IVA y las retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario, declarándose únicamente admisible en lo referente a las liquidaciones por Retenciones del IRPF 4º trimestre de 1991, 1992 y 1993.

Ahora bien, la sentencia recurrida anuló los actos recurridos en relación con estas retenciones, como se expresa en su fundamento jurídico 7º, y en su auto de 30 de diciembre de 2004 (segundo párrafo del apartado 3 ).

En consecuencia la casación ha quedado sin contenido, pues habiéndose declarado desierto el recurso del Abogado del Estado, que se supone iba dirigido contra la anulación del acto en relación con estas Retenciones del IRPF, todas las cuestiones, bien por vía de estimación, bien por vía de inadmisión, han quedado resueltas.

TERCERO

Los anteriores razonamientos llevan a desestimar el presente recurso de casación, con expresa imposición de costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1121/2005, interpuesto por la Entidad TECNICERÁMICA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de noviembre de 2004, recaída en el recurso nº 1028/2002, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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