STS 2296/2005, 29 de Octubre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:5702
Número de Recurso4575/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2296/2005
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4575/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Elsa, representada por el Procurador don Manuel Monfort Edo, contra la sentencia de 31 de mayo de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 458/2005).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 458/2005, interpuesto por (...) Dª Elsa (...) contra los artículos 6 y 8, y la Disposición Transitoria Primera , de la (...) Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos de la Administración de Justicia, preceptos que consideramos ajustados a Derecho.

SEGUNDO

No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Elsa se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que tenga (...), y por efectuado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para que, tras los trámites preceptivos, acuerde la revocación de la misma con todos los pronunciamientos favorables para mi representada".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se ha opuesto al recurso pidiendo que se desestime. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de septiembre de 2010, pero la deliberación se prolongó en fechas de señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existente en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la recurrente de esta casación doña Elsa y varias personas más mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

La demanda postuló en los tres apartados (A) (B) y (C) del "Suplico" que se declarara la nulidad de los siguientes preceptos o normas de las Orden impugnada.

En el apartado (A) la del artículo 6 "en relación a las condiciones específicas que han de reunir los aspirantes a la bolsa del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a quienes debe exigirse acreditar experiencia práctica en mecanografía o en medios informáticos".

En el apartado (B) la del artículo 8 .2ª "en cuanto limita a 7 años la experiencia como funcionario interino".

Y en el apartado (C) la de la Disposición Transitoria Primera y, como consecuencia de ello, que se declare "el derecho de los funcionarios (...) interinos a mantenerse en sus puestos de trabajo hasta tanto concurra alguna de las causas legales de cese".

El contenido de esos preceptos que fue cuestionado era éste:

"Artículo 6 . Condiciones especificas según las bolsas de trabajo.

  1. Los candidatos deberán poseer, o estar en condiciones de obtener a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, la siguiente titulación:

    1. Para puestos del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: Diplomado universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

    2. Para puestos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: Titulo de Bachiller o equivalente.

    Además, los aspirantes a la bolsa los aspirantes a la bolsa del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, deberán acreditar experiencias prácticas en mecanografía o en medios ofimáticos. Se considerará acreditada esta experiencia respecto a los que en los últimos cinco años hayan desempeñado en algún momento puestos de Oficial interino o Auxiliar en la Administración de Justicia, o también Auxiliar Administrativo en otras Administraciones Públicas, Así mismo, se considerará acreditada esta experiencia respecto de las personas que hubiesen aprobado pruebas de mecanografía o de medios ofimáticos en procesos selectivos para el ingreso en las Administraciones Públicas en los últimos cinco años, así como respecto de aquéllas que presenten un a certificación o un diploma acreditativo, expedido por un centro de formación reconocido oficialmente.

    Artículo 8 .

    Valoración de los méritos y ordenación de los aspirantes en la bolsa de trabajo

  2. Los candidatos que reúnan las condiciones establecidas en los artículos anteriores serán seleccionados en función de sus méritos; aquellos que acrediten más méritos integrarán las bolsas de trabajo. La puntuación por méritos determinará la posición de los seleccionados en la lista de la respectiva bolsa de trabajo.

  3. La valoración de los méritos se regirá por el siguiente baremo:

    1. Por el concepto de experiencia, hasta un máximo de 18 puntos, con la siguiente valoración: 0,20 puntos por cada mes completo de servicio como funcionario interino de la Administración de Justicia en el cuerpo en el que solicite ser incluido en la bolsa de trabajo.

    En la bolsa de trabajo de Gestión Procesal y Administrativa se valorarán, en su caso, los servicios como gestor procesal interino; en la bolsa de tramitación procesal y administrativa, los servicios prestados como tramitador y gestor interino y en la de auxilio judicial, los servicios de tramitador y auxiliador interino.

    A estos efectos se valorarán como servicios prestados del nuevo cuerpo a los que acrediten experiencia en los cuerpos existentes antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

    En la bolsa de trabajo de Ayudantes de Laboratorio se valorarán, en su caso, los servicios prestados como Auxiliar de Laboratorio y Técnico Especialista.

    0,10 puntos por cada mes completo de servicio como jueces, fiscales o secretarios, en régimen de provisión temporal o como sustitutos.

    Disposición transitoria primera . Regularización de la situación de los funcionarios interinos.

    Hasta la constitución y entrada en vigor de las nuevas bolsas de trabajo, los funcionarios que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento, así como los aspirantes de la bolsa de trabajo vigente que se encuentren en expectativa de nombramiento, continuarán en la misma situación. En dicho momento, las Gerencias Territoriales y la Subdirección General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia, procederán a regularizar su situación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Los interinos que cesen como consecuencia del proceso de regularización, con carácter excepcional, y por una sola vez, serán incluidos al principio de la nueva bolsa del Cuerpo que corresponda, según el orden de puntuación".

    El anterior recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia que se impugna en el actual recurso casación, interpuesto, como ya se ha dicho, por doña Elsa .

SEGUNDO

La delimitación del litigio que efectúa la sentencia recurrida y las principales razones con que justifica su fallo desestimatorio consisten en esencia en lo que continúa.

Respecto del controvertido artículo 6, dice la Sala de instancia (en el fundamento jurídico -FJsegundo ) que lo reprochado a este precepto estaba referido a que, por lo que hace a las condiciones específicas establecidas para incorporación de interinos al Cuerpo de Gestión, y a diferencia de lo dispuesto para el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, se haya omitido la necesidad de una experiencia en mecanografía y en medios ofimáticos; y señala también que, en el criterio de los recurrentes, esa omisión infringiría el artículo 489.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, en lo que dispone sobre que los funcionarios interinos deberán "reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo".

La respuesta de la sentencia recurrida a esta cuestión es la siguiente:

"El referido planteamiento no puede ser compartido por la Sala.

En efecto, en primer lugar, como se desprende de la prueba documental practicada a instancia de la recurrente, a fecha 6 de junio de 2006 la Administración aún no había elaborado el temario y las bases de la convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, por lo que difícilmente podría el artículo 6 de la Orden recurrida infringir el artículo 489.2 de la LOPJ, en su redacción dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, al no imponer a los funcionarios interinos del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa los mismos requisitos exigidos para el acceso al referido Cuerpo.

Por otro lado, y en segundo lugar, el hecho de que se exija a los funcionarios interinos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa experiencia práctica en mecanografía o en medios ofimáticos no puede llevar a la exigencia de la misma experiencia a los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa; y que uno de los exámenes para el ingreso en el antiguo Cuerpo de Oficiales consistiera en demostrar tales conocimientos, en nada condiciona los requisitos exigibles a los funcionarios interinos del nuevo Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, sobre todo teniendo en cuenta que para el ingreso en este nuevo Cuerpo se requiere mayor titulación, estando sus funcionarios llamados a asumir cometidos de mayor responsabilidad en la actividad procesal, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda".

En cuanto a la impugnación dirigida contra el artículo 8, dice la Sala de la Audiencia Nacional (FJ tercero ) que lo cuestionado es la limitación a siete años que en él se viene a establecer para el mérito de la experiencia.

También afirma que lo sostenido por los recurrentes es que dicha limitación no se corresponde con las exigencias de la LOPJ, ni con lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia aprobado por el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, y, por último, tampoco guarda relación con el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario de la Administración de Justicia aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que fue aprobado; y que así lo sostienen porque consideran que en todas estas normas la antigüedad se encuentra mejor valorada.

Señala así mismo la sentencia que, según los recurrentes, esa limitación de la experiencia "no se justifica en relación a los interinos y supone una merma de sus derechos, es contraria al principio de eficacia que ha de presidir la actuación administrativa y carece de apoyatura legal y reglamentaria".

La respuesta dada a esta otra cuestión es ésta:

"Tampoco este planteamiento puede ser acogido por la Sala.

Así es, en primer lugar, no puede establecerse un término de comparación válido, a los efectos de una posible vulneración del principio de igualdad, entre los méritos exigidos, o sujetos a valoración, para el ingreso o promoción en los Cuerpos de la Administración de Justicia, y los méritos y criterios de valoración para formar parte de la bolsa de funcionarios interinos, al tratarse de situaciones totalmente diferentes.

En segundo lugar, ante la no "fijeza en el puesto de trabajo" de los funcionarios interinos (artículo 489 de la LOPJ ), parece razonable que no se valore la antigüedad de los referidos funcionarios en términos tales, que conlleve la inamovilidad en el puesto de trabajo, cerrando la bolsa de interinos a posibles aspirantes con otros méritos, como haber aprobado ejercicios de la oposición, poseer determinada titulación, etc.

En tercer lugar, corresponde a la Administración, en consideración al principio de autoorganización administrativa, fijar los presupuestos o requisitos que considere más convenientes, dentro del marco legal y reglamentario, para regular el acceso a la bolsa de interinos, sin que la Orden recurrida vulnere en este particular norma legal o reglamentaria alguna.

Finalmente, no pueda afirmarse, a priori y de manera absoluta, que la mayor antigüedad de los interinos garantice, frente a otros posibles méritos, una mejor eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia".

Sobre la Disposición Transitoria Primera, la Sala "a quo" señala (en el FJ cuarto), primero, que los recurrentes le imputan realizar una aplicación retroactiva de las nuevas exigencias contempladas en la Ley Orgánica 19/2003 a unas situaciones nacidas con anterioridad que despliegan sus efectos en la actualidad, contrariando por ello, lo establecido tanto en el artículo 9.3 de la Constitución como en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

Declara a continuación que, en lo que concierne a la exigencia de la nueva titulación a los interinos que aspiren a ocupar plazas del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, se le censura asimismo seguir una solución que debe considerarse discriminatoria respecto de la integración en escalas a extinguir que se haya establecida para los funcionarios de carrera que no reúnan los requisitos de titulación exigidos, como también en relación con la excepción del requisito de titulación que se dispone para los funcionarios de carrera en las dos primeras convocatorias de promoción interna (Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1451/2005 ).

Y lo que sobre esta impugnación hace la sentencia de la Audiencia Nacional es reiterar esta declaración hecha en una anterior sentencia dictada por ella: "2.- En lo concerniente a la titulación que se precisa para ingresar en la bolsa de cara a cubrir como interino puestos del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la Orden que nos ocupa cumple escrupulosamente con las exigencias de la LOPJ cuando en el art. 489-2 establece que los nombrados como interinos deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo. A este respecto la LOPJ no hace más que reproducir para el personal interino en el seno de la Administración de Justicia el principio que ya venia establecido, con carácter general en la función publica (art. 104-1 de la LFCE y art. 27-2 del RD 364/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado).

De conformidad con este requisito, a todas luces lógico, ya la propia LOPJ, en la reforma establecida por la LO 19/2003, en su Disposición Transitoria Decimotercera, establecía un régimen transitorio de funcionarios interinos con un amplísimo periodo de regularización, entendible, entre otros motivos, en la facilitación de adaptación a las nuevas exigencias de titulación de aquellos que no las cumplían ("Para garantizar que las necesidades del servicio de la Justicia queden suficientemente cubiertas, por las Administraciones competentes se procederá, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Durante el citado período transitorio el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, procederán asimismo a regularizar la situación de los funcionarios interinos que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento expedido al efecto, así como la de aquellas personas que se encuentren en expectativa de nombramiento."). Lógicamente, permitir la existencia de funcionarios interinos que no reúnan los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el cuerpo en el que están desempeñando sus funciones contravendría directamente las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y de ahí la Disposición Transitoria Primera de la ORDEN JUS/2296/2005 .

En el seno de lo anteriormente expuesto tiene sentido que la Orden cuestionada exija que los interinos que ya estén nombrados presenten nueva solicitud ante la eventualidad de que carezcan de la titulación exigida para el cuerpo para el que estén nombrados. De no ser así, al producirse su cese en el puesto, estos interinos quedarían totalmente fuera de la bolsa (ya que además de carecer de la titulación exigida para el ingreso en el cuerpo para el que fueron nombrados y verse afectados por la regularización administrativa, no aparecerían tampoco inscritos en relación a otros cuerpos en los que si pudieran optar por razón de su titulación). Lo que no puede pretender la recurrente es que pro futuro se disponga normativamente y le sea reconocido así en esta sentencia que ella pueda ser nombrada para un cuerpo respecto del cual se han incrementado las exigencias de titulación en el ingreso, exigencias que no cumple, ya que ello vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso, principios que también rigen para la selección y nombramiento del personal interino (art. 27-1 del RD 364/1997 ).

De igual manera, no se puede olvidar que lo que caracteriza a la figura del funcionario interino es el desempeño temporal, por razones de necesidad y urgencia, de plazas de plantilla destinadas en principio a ser provistas por funcionarios de carrera (así se recoge en el art. 10 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante LEBEP) que reproduce la consideración que al respecto se mantenía desde la LFCE D 315/1964 ), de ahí que a los "funcionarios de empleo" (léase interinos) les sea aplicable el régimen de los funcionarios de carrera "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición", siempre "con excepción del derecho a la permanencia en la función..." (art. 105 de la LFCE ), permanencia, que por la transitoriedad y temporalidad de su nombramiento, no aparece como adecuada a la naturaleza de su condición (art. 10-5 de LEBEP 7/2007 )".

TERCERO

El recurso de casación de doña Elsa invoca en su apoyo seis motivos, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA), según se hizo constar expresamente en el escrito de preparación.

El motivo I encabeza su planteamiento con este inicial y genérico reproche: "OMISIÓN DE LA CAUSA Y DEL RESULTADO DE MODIFICAR NORMAS MEDIANTE NOVACIÓN".

El desarrollo posterior de este inicial reproche se viene a apoyar en estas dos ideas principales que continúan. Una es que la sentencia recurrida no menciona ni enjuicia que la exclusión o disminución de la valoración de los servicios prestados por el personal interino que lleva a cabo la Orden impugnada ha provocado una extinción de derechos que tenían legalmente adquiridos; y la otra es que la única justificación que viene a ofrecer dicha sentencia es la potestad de autoorganización que debe reconocerse a la Administración demandada. Con ese básico punto de partida, lo que más adelante se viene a argumentar en este primer motivo es que esa potestad administrativa de autoorganización sólo puede ejercitarse válidamente con la debida observancia del principio de legalidad y, en el actual caso enjuiciado, esa legalidad no ha sido respetada; y no lo ha sido porque la Administración no ha observado la vinculación que le incumbía en relación a actos propios anteriores que otorgaban derechos a un conjunto de personas concretas y, actuando a la inversa de esas sus propias disposiciones anteriores, lo que ha hecho (con la Orden controvertida) es lo siguiente: "crea otros derechos que embargan los anteriores o directamente suprime derechos ".

Y se insiste en que la sentencia no hace valoración alguna sobre esa concreta cuestión, planteada por la parte recurrente, de que la Orden controvertida ha originado a los interinos una privación de derechos que ya tenían adquiridos en contra de la legalidad.

El motivo II el segundo denuncia " INCONGRUENCIA OMISIVA", con infracción, por ello, de los artículos 33 y 67 de la LJCA y el artículo 120.3 CE .

Esa incongruencia omisiva se pretende sostener, en primer lugar, respecto de lo razonado por la sentencia en su FJ segundo; y se argumenta a este respecto lo siguiente: que para avalar la no exigencia en el Cuerpo de Gestión de la experiencia práctica en mecanografía o en medios ofimáticos la sentencia de instancia invoca unas razones que no significan una respuesta al siguientes planteamientos que los recurrentes habían hecho sobre esta cuestión: la "equidad e igualdad" que debe darse entre los funcionarios pertenecientes a los dos nuevos Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y Tramitación Procesal y Administrativa.

En segundo lugar, se intenta sostener esa misma clase de incongruencia también respecto de lo razonado en el FJ tercero, y lo que parece aducirse con esta finalidad es que la sentencia se aparta también de lo que había sido planteado cuando se ocupa en razonar que no es una comparación válida la pretendida entre interinos y funcionarios de carrera, en lugar de abordar la cuestión de fondo que fue planteada (la de la privación de derechos).

En tercer lugar, esa misma incongruencia omisiva es invocada para lo que se razona en el FJ cuarto y, en este caso, tal incongruencia derivaría, en el criterio del recurso de casación, del hecho de que en dicho FJ la sentencia de instancia invoca las leyes anteriores para subrayar la nota de desempeño temporal que caracteriza al funcionario interino, pero no tiene en cuenta esos actos de la Administración también anteriores de los que derivaban derechos adquiridos para los interinos.

Y, así mismo en este motivo, se censura la referencia que se hace en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida a la expedición de un título de Médico especialista que, en la opinión también del recurso de casación, pondría de manifiesto que el tribunal sentenciador se ha basado en unos hechos que nada tienen que ver con los recurrentes.

El motivo III censura la "RUPTURA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD".

Para defender esta pretendida infracción se comienza por afirmar que el sometimiento de las Administraciones Públicas a la ley y el Derecho que prescriben los artículos 103.1 y 105 CE (estos son los concretos preceptos que efectivamente se citan) comporta un principio que incluye, además de la legalidad, la normatividad, es decir, el conjunto de normas dictadas por el Ente administrativo de que se trate.

A continuación se sostiene que ese conjunto de normas impide a la Administración desconocer la aplicación y vigencia para un caso concreto de un acto suyo anterior, tal y como queda establecido en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992 .

Se dice más adelante que con la decisión de la sentencia recurrida el artículo 9 CE no tendría la esfera universal pretendida por el texto constitucional, porque una parte de los ciudadanos y de los poderes públicos no quedarían sometidos a la Constitución ni al Ordenamiento jurídico.

Y, con base en lo anterior, se concluye en que se han quebrantado los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica.

El motivo IV aduce la "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA".

El desarrollo de este motivo se inicia afirmando que la eficacia administrativa, pese a ser un bien protegido constitucionalmente, no puede tener un rango superior a los "principios fundamentales, en este caso el de igualdad".

Y, desde ese presupuesto, se viene a sostener que en atención a determinadas exigencias administrativas se reducen a determinadas personas, los funcionarios interinos, derechos que ya tenían adquiridos, y se les aplican distintos criterios de valoración que significan para ellos diferencias de trato que no han sido debidamente motivadas y, por suponer también un cambio de un criterio anterior sin previa justificación, representan inseguridad jurídica.

El motivo V pretende sostener la infracción del artículo 24 C, con el argumento de que se ha producido una falta de tutela judicial efectiva por estas razones: la recurrente de esta casación no ha obtenido una resolución sobre el fondo del asunto; no cabe reconocer razonabilidad al fallo, y se ha producido una indefensión de imposible reparación.

Finalmente, el motivo VI, invoca la aplicación de los artículos 88.1.d) y 88.3 de la LJCA y, tras decir que todos los anteriores motivos permiten decretar la casación de la sentencia recurrida, sostiene que así procede también por aplicación del artículo 62 de la Ley 30/1992 (al amparo de los artículos 24, 14 y 9 CE ) y de los artículos 103 y 105 de la Constitución.

CUARTO

Esa reseña que acaba de hacerse de los motivos de casación permite advertir que el recurso dirige a la sentencia recurrida dos clases de reproches.

Un primer reproche procesal, deducible del desarrollo de los motivos I y II, que consiste en imputar a la sentencia "a quo" haber guardado silencio sobre estas cuestiones: la privación de derechos que para los interinos significa ese límite que se ha establecido para el mérito de la experiencia; y la discriminación que significa la no exigencia al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y sí al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, el requisito de acreditar experiencias prácticas en mecanografía o en medios ofimáticos.

Y hay otros reproches de naturaleza sustantiva, deducibles del desarrollo argumental de los restantes motivos, que lo que censura a la sentencia de instancia es que no haya dado una respuesta afirmativa a estas cuestiones: (1) la privación de derechos adquiridos que significa ese límite temporal establecido al mérito de la experiencia; (2) la discriminación que comporta exigir a los interinos las titulaciones establecidas para los nuevos Cuerpos; (3) la falta de justificación que presenta no exigir en el Cuerpo de Gestión el requisito de la experiencia en mecanografía o medios ofimáticos; y (4) la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica que supone la desestimación de lo que la demanda en la instancia planteó sobre todas esas cuestiones.

QUINTO

Ninguno de esos reproches son de compartir por lo que se explica a continuación.

La sentencia recurrida, como pone de manifiesto la transcripción parcial que de ella antes se hizo, sí aborda esas cuestiones que el recurso dice fueron silenciadas y, además, explica las razones de su decisión sobre ellas, lo que sucede es que les da una respuesta adversa a las tesis de la parte recurrente.

Dicho de otra forma, expresamente se refiere a esas cuestiones y les da una respuesta negativa, exponiendo las razones que, en su criterio, deben prevalecer frente al planteamiento de la demanda y, por ello, justifican la validez de los preceptos reglamentarios que son objeto de controversia.

Por tanto, carece de justificación la incongruencia omisiva que es censurada a la sentencia de instancia sobre la base de ese supuesto silencio que acaba de rechazarse.

En lo que hace a esos otros reproches que antes se calificaron de sustantivos, su falta de justificación deriva de no tener en cuenta el recurso, de un lado, cuál es la significación y situación jurídica que legalmente corresponde a los funcionarios interinos y, de otro, las diferencias existentes entre el funcionario de carrera y el interino.

Empezando por lo primero, debe decirse que la lectura de la regulación del funcionario interino que se contenía en el articulo 104 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y actualmente se incluye en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril ) pone de manifiesto que su relación de servicios se caracteriza por ser circunstancial y temporal; esto es, por estar condicionada por la existencia de unas circunstancias de necesidad y urgencia (en relación con lo que son los medios personales que encarnan los funcionarios de carrera) que justifiquen su nombramiento, y por mantenerse dicha relación de interinidad sólo el tiempo en que se mantengan esas circunstancias. Y en cuanto al funcionario de carrera, ha de resaltarse que presenta una principal diferencia frente al interino, constituida por el carácter permanente de la relación de servicios que le vincula con la Administración (artículo 9.1 del Estatuto Básico del Empleado Público ).

Las notas diferenciales que acaban de exponerse son las que impiden compartir la tesis mantenida por el recurso sobre esas cuestiones sustantivas de las que se viene hablando, y así debe ser por lo siguiente: (a) el funcionario interino ha de reunir los requisitos de capacidad que en cada momento resulten necesarios para el desempeño de los puestos cuya atención resulta conveniente en razón de esas circunstancias de urgencia y necesidad y, además, sus derechos duran, como ya se ha dicho, en tanto subsisten esas circunstancias que determinan su nombramiento; y (b) por el contrario, el carácter permanente que caracteriza al funcionario de carrera hace que los cambios que se introduzcan en su estatuto impongan como necesarias unas modulaciones o excepciones que, para aquellos que ingresaron con unos requisitos diferentes a los nuevamente exigidos, hagan posible esa continuidad o permanencia que por imperativo legal caracteriza a su vinculo de servicios.

Por último, debe decirse que la referencia al título de médico especialista que se censura en el recurso de casación es un claro error de transcripción material, como resulta de la lectura global de la sentencia recurrida, que resulta instranscendente por no tener incidencia sobre el núcleo principal de los razonamientos de dicha sentencia.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias para apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA de 1998 .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación realizada para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elsa contra la sentencia de 31 de mayo de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 458/2005 ).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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