STS, 21 de Octubre de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:5701
Número de Recurso527/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 527/2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, representada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de julio de 2008, por el que se autoriza el trasvase de 21,86 hectómetros cúbicos de agua con destino al acueducto Tajo - Segura, habiendo comparecido, en calidad de demandados, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Administración de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana, representada por la abogada de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2008, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla

- La Mancha, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de julio de 2008, por el que se autoriza el trasvase de 21,86 hectómetros cúbicos de agua con destino al acueducto Tajo - Segura, que fue admitido a trámite mediante providencia de 7 de enero de 2009, en la que se ordenó requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos en los términos previstos en la Ley Jurisdiccional, así como que se publicase la interposición del recurso contencioso-administrativo en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO

Acreditada la publicación del edicto y recibido el expediente administrativo, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se mandó entregarlo a la representación procesal de la Administración autonómica recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujese la oportuna demanda, lo que llevó a cabo con fecha 25 de junio de 2009, aduciendo, como motivos de impugnación del acuerdo recurrido que éste es nulo por omisión de la preceptiva evaluación de impacto ambiental exigible por el artículo 5.1 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación de impacto ambiental en Castilla - La Mancha, cuando el volumen de agua movilizada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos al año (10 Hm3), y carece de motivación por no razonarse en él la necesidad del trasvase con destino a regadíos y mucho menos sobre el concreto destino de los dieciocho hectómetros cúbicos de agua para ese fin, singularmente cuando el representante de la Administración autonómica de Castilla - La Mancha en la Comisión Central de Explotación del acueducto Tajo - Segura informó que no existía riesgo inminente para la supervivencia de las plantaciones de cultivos leñosos, aunque la decisión de trasvasar agua del Tajo al Segura con destino a regadíos en una situación excepcional en los embalses de cabecera requiere una cumplida motivación, que se echa en falta, y así se desconocen las concretas explotaciones de cultivos a regar con el agua trasvasada, terminando con la súplica de que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de julio de 2008, por el que se autoriza a trasvasar 21,86 hectómetros cúbicos de agua de la cabecera del Tajo.

TERCERO

Presentada la demanda por la Administración autonómica recurrente, con fecha 29 de junio de 2009 se ordenó dar traslado de ella al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó con fecha 1 de septiembre de 2009, aduciendo que rige en esta materia la norma estatal y no la autonómica, y en concreto la Ley 52/1980, el Real Decreto 2530/1985, el Real Decreto 1664/1998 y la Ley 10/2001, modificada por Ley 11/2005, las que establecen las cautelas para la protección de los intereses de la cuenca cedente, sin que por ello resulte necesaria la evaluación de impacto ambiental ni económico sobre la cuenca del Tajo para cada autorización concreta de trasvase, mientras que el acuerdo del Consejo de Ministros se adoptó tras un estudio y ponderación de las necesidades y existencias hídricas y tuvo en cuenta la propuesta de la Comisión Central de Explotación y así se expresa en el propio acuerdo, siendo absolutamente acorde con ella, y lo que parece cuestionarse no es tanto la falta de motivación del acuerdo sino que existe una discrepancia con las razones del mismo, a pesar de lo cual no se expresan los motivos del desacuerdo sino que se asegura que falta la motivación de la decisión de trasvasar el agua, resultando conocida la jurisprudencia, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, según la cual no se produce indefensión por la ausencia de motivación si el interesado, como en este caso, tiene oportunidad de alegar y probar cuando a su derecho conviene, y aquella otra que admite la motivación "in aliunde", sin que sea necesaria la incorporación de los informes y dictámenes a la resolución por ser suficiente con su aceptación, lo que sucede en este caso con todos los informes que aparecen en el expediente, terminando con la súplica de que se desestime la demanda y se confirme la resolución impugnada por ser ajustada a derecho con condena en costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Seguidamente, con fecha 10 de septiembre de 2009, se dio traslado a la Administración autonómica codemandada con el fín de que, en el plazo de veinte días, contestase la demanda, lo que efectuó su representante procesal con fecha 20 de octubre de 2009 alegando, después de relatar los trámites seguidos, que tanto las transferencias entre distintas cuencas como los trasvases, a que las mismas puedan dar lugar son competencia estatal, incluso en materia ambiental, de manera que el trasvase cuestionado queda excluido del trámite de evaluación de impacto ambiental, lo que es lógico al llevarse a cabo a través de infraestructuras plenamente consolidadas en el tiempo, mientras que el acuerdo combatido está plenamente motivado, como se deduce del acta unida al expediente administrativo de la reunión de la Comisión Central de Explotación del acueducto Tajo - Segura, celebrada el 30 de junio de 2008, en la que se acordó elevar la propuesta al Consejo de Ministros de autorizar el trasvase de 39,36 hm3, en origen de acueducto, de agua de la cabecera del Tajo para el conjunto de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, destinando la cantidad de 3'86 hm3 para los abastecimientos de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla y los 35,5 hm3 restantes para los riegos en zonas regables servidas con aguas del acueducto Tajo Segura, a la que asistieron el Director General de Aguas de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha y diversos asesores y representantes de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, del Segura y del Júcar, entre ellos los Directores Técnicos de dichas Confederaciones Hidrográficas, y después el Director General del Agua informó al Consejo de Ministros con la propuesta de que se autorice el volumen necesario para el abastecimiento de poblaciones y el imprescindible para garantizar el mantenimiento de la estructura arbórea, y con todos los datos e informes el Consejo de Ministros adoptó la decisión impugnada, de manera que existe una motivación in aliunde del referido acuerdo impugnado, consistente en todos los documentos e informes previos incorporados al expediente, que permiten a los interesados conocer las razones por las que el Consejo de Ministros adoptó el referido acuerdo, terminando con la súplica de que se declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

QUINTO

Por providencia de 26 de octubre de 2009, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a la representación procesal de la Administración autonómica demandante un plazo de diez días para que presentase conclusiones sucintas, lo que llevó a cabo con fecha 12 de noviembre de 2009, aduciendo que daba por reproducidas las alegaciones de la demanda, insistiendo en que el deber de motivación no se cumplió con un expediente administrativo de contenido idéntico al de otros acuerdos de trasvase, por lo que pidió que se dicte sentencia conforme a lo solicitado en la demanda.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2009, se dio traslado a los demandados para que, en el plazo de diez días, presentasen escrito de conclusiones sucintas, lo que hizo el Abogado del Estado con fecha 26 de noviembre de 2009, dando por reproducido lo alegado y pedido en su escrito de contestación a la demanda, y otro tanto hizo la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana.

SEPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2009 se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido a los demandados y se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se autoriza el trasvase de 3,86 hectómetros cúbicos de agua para abastecimiento de poblaciones y otros 18 hectómetros cúbicos en origen para riego que garanticen la supervivencia de las plantaciones leñosas- cítricas de la cabecera del río Tajo, en el periodo de 1 de julio al 31 de septiembre del año 2008, al haber omitido la preceptiva evaluación de impacto ambiental y por carecer dicho acuerdo de la necesaria motivación, pues, aunque se adoptó a propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo - Segura en su reunión de 30 de junio de 2008 y cuenta con un informe del Director General del Agua y sendos informes de la Dirección de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, estos dos últimos no obran en el expediente, por lo que se ignora el destino del agua, a pesar de que el representante de la Administración recurrente en la Comisión de Explotación informó que no existía riesgo inminente para la supervivencia de las plantaciones de cultivos leñosos, sin que pueda considerarse cumplido el requisito de motivación con un expediente que tiene un contenido sustancialmente idéntico al de los demás acuerdos sobre trasvase.

SEGUNDO

No cabe duda que el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, al igual que los casos resueltos por nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2010 (recurso 161/07) y 10 de marzo de 2010 (recurso 613/2007 ), es muy escueto en su fundamentación, al limitarse a citar una serie de preceptos sobre el carácter excedentario de las aguas embalsadas en el conjunto de Entrepeñas - Buendía y sobre la competencia para acordar los trasvases y, además, carece de otra apreciación fáctica que no sea la relativa a la previsión de existencias embalsadas a 30 de junio de 2008, a pesar de que las razones de la decisión son primordialmente fácticas y deberían quedar recogidas en su texto para cumplir con exactitud y rigor lo establecido concordadamente en los artículos 54.1 f) y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin embargo, no se puede negar que, como apuntan las Administraciones demandadas, en el expediente tramitado al efecto obra el informe del Director General del Agua, que, a su vez, se hace eco del informe de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, al igual que se alude a éste en la reunión de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura, en los que se constata la necesidad de un trasvase de agua para riegos.

TERCERO

En la reunión de la Comisión de Trasvase, celebrada el día 30 de junio de 2008, el Director General del Agua de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha realizó determinadas manifestaciones por escrito que obra unido al expediente, en las que se opone al trasvase de agua para regadíos, a pesar de lo cual, los miembros de la Comisión presentes, después de oír los datos relativos a las cuencas, decidieron por unanimidad proponer al Consejo de Ministros un trasvase para riegos en cantidad superior (35'5 hm3) a la fijada por el acuerdo impugnado (18 hm3 en origen), que, sin duda, tuvo en cuenta que el Director General del Agua propuso que se autorizase un trasvase por el mínimo imprescindible para garantizar el mantenimiento de la infraestructura arbórea al mismo tiempo que las necesidades mínimas para la supervivencia de los cultivos cítrico-leñosos señalados en el informe de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural con un límite inferior de 15 hm3 y el superior de 20 hm3.

CUARTO

Se comprueba así con estos datos, que acabamos de recoger, que, en contra del parecer de la Administración demandante, hay justificación suficiente y razonable de la decisión de destinar dieciocho hectómetros cúbicos de agua trasvasada de la cabecera del río Tajo con destino a riegos para garantizar la supervivencia de las plantaciones leñosas-cítricas, sin que la tesis mantenida por la propia demandante, en el sentido de que no había una situación de emergencia, resulte más evidente y fundada que la acogida por el acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura.

QUINTO

El primer motivo, por el que se considera nulo el acuerdo combatido, se basa en falta de evaluación de impacto ambiental exigible conforme a lo establecido por el artículo 5.1, en relación con el Anexo I Grupo 7, apartado c) 1ª, de la Ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla - La Mancha.

Según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de marzo de 2010 (recurso 613/07), 14 de junio de 2010 (recurso 166/08) y 17 de septiembre de 2010 (recurso 354/08 ), dicho precepto no es aplicable al trasvase enjuiciado por tratarse de una cuenca intercomunitaria, que se rige exclusivamente por las normas estatales y concretamente por la Ley 52/1980, de 21 de octubre, Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, y el Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, así como la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificada por Ley 11/2005, de 22 de junio, cuyas disposiciones estatales fijan los requisitos y condiciones para llevar a cabo el trasvase, todos los que se han cumplido en este caso, de manera que no resulta necesaria la invocada evaluación de impacto ambiental requerida por la citada ley autonómica.

SEXTO

La improsperabilidad de los dos motivos de impugnación alegados frente al acuerdo del Consejo de Ministros comporta la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, según establecen concordadamente los artículos 68.1 b) y 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al mismo tiempo que, conforme al artículo 68.2 de la misma Ley, debemos pronunciarnos respecto de las costas procesales causadas, atendiendo a los criterios fijados en el artículo 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional, según el cual deberán imponerse a la parte que sostuviese la acción con temeridad, la que resulta apreciable, al igual que lo consideramos en nuestras citadas Sentencia de 14 de junio de 2010 (recurso 166/08) y 17 de septiembre de 2010 (recurso 354/08), en la actuación de la Administración autonómica demandante, quien viene impugnando de forma sistemática todo acuerdo del Consejo de Ministros en que se decide un trasvase de aguas de la cabecera del Tajo, limitándose a reproducir idénticas alegaciones ya formuladas en ocasiones anteriores, si bien, como permite el apartado tercero de este último precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como demandadas, a la cifra de dos mil euros para cada una, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalidad Valenciana al oponerse a la demanda.

Vistos los preceptos citados y los artículos 45 a 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de julio de 2008, por el que se autoriza el trasvase de 21,86 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo, de los cuales 3,86 se destinarán al abastecimiento de poblaciones y 18 para el riego que garantice la supervivencia de las plantaciones leñosas-cítricas, al ser dicho acuerdo ajustado a derecho, con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como demandadas, de dos mil euros para cada una.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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