STS, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1317/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 876/2004, sobre denegación de la nacionalidad española.

Ha comparecido en el presente recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 876/2004, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución, de 11 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, que le había denegado al recurrente la nacionalidad española por residencia. Asimismo se impugna la desestimación de la reposición interpuesta contra la indicada denegación.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, de 22 de noviembre de 2006, cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO

Contra la mentada sentencia la representación procesal del recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

La parte recurrida ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de octubre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar. Continuando la citada deliberación el 27 de octubre de 2010. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución, de 11 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, que denegó al recurrente la nacionalidad española por residencia.

La sentencia recurrida tras señalar, a la luz de la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 22 del Código Civil, que ha de entenderse por buena conducta cívica, en el fundamento sexto fundamenta la decisión que expresa en el fallo sobre las siguientes razones >.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo, pues a pesar del título del apartado --" motivos "-- lo cierto es que se invoca uno sólo que se sustenta sobre varias consideraciones y en el que se denuncia, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, la infracción de los artículos 24 de la CE y 22 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable.

El contenido de este motivo se centra en destacar las circunstancias de carácter positivo que avalarían la concesión de la nacionalidad española, y en desdeñar las de carácter negativo, concretamente la condena penal, por una falta de lesiones, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe (Madrid), mediante sentencia de 11 de septiembre de 2002 . Se aduce, además, que tiene arraigo en España donde reside sin problemas, concretamente en la indicada localidad madrileña, desde hace más de diez años.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de casación señalando que para la concesión de la nacionalidad no basta con la integración del recurrente en España sino que es necesario que concurra otro requisito de "buena conducta cívica". Además, se añade que en este recurso se pretende que el Tribunal de Casación realice una valoración de la prueba diferente a la que ha hecho la Sala de instancia, lo que no procede en casación.

TERCERO

No podemos pasar por alto que la mayor parte del único motivo casacional no puede prosperar pues su contenido es una transcripción literal, aunque parcial, de los hechos y fundamentos de la demanda. Únicamente las tres páginas finales, que analizaremos en el fundamento siguiente, no constituyen una copia del escrito de demanda, limitándose a reproducir tres sentencias dos de esta Sala y una de la Sala de este mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional y a exponer las razones por las que la Sala de instancia debió anular la resolución impugnada.

No se cumplen, por tanto, los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de nuestra Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (SSTS 22 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación nº 8400/03; 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación nº 4534/05; y Auto de 6 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 4874/2006 ). Fundamentación que ha de centrar necesariamente su crítica en la sentencia que se impugna en casación y no, obviamente, en la actuación administrativa precedente.

En este sentido, venimos declarando repetidamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En definitiva, el planteamiento expuesto en la mayor parte del escrito de interposición resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada.

CUARTO

Tampoco podemos obviar la indebida cita de jurisprudencia que se hace en el parte final del escrito de interposición de la casación, que no puede servir de sustento a una infracción de jurisprudencia.

Así es, no puede fundarse la infracción de jurisprudencia alegada sobre una sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional. Por "jurisprudencia" únicamente podemos entender aquella que procede del Tribunal Supremo, por lo que no podemos considerar idóneo para configurar este motivo de casación la doctrina que se expresa en las sentencias dictadas por otros tribunales inferiores --Tribunales Superiores de Justicia o Audiencia Nacional-- que no pueden, por tanto, integrar este motivo de casación. En este sentido, hemos declarado, por todos, el ATS de 2 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación nº 10737/2004, que Es asimismo rechazable la invocación de la "Jurisprudencia de la Audiencia Nacional" pues como tiene establecido de forma consolidada la Sala (Sentencia de 4 de junio de 1997, Recurso de Casación nº 3899/1995 ) " la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa "artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional - es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil, y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia". A lo que debe añadirse lo que a este respecto estableció la Sentencia de 4 de marzo de 2002 (Recurso de Casación nº 8620/1997 ): "El motivo debe ser desestimado ya que las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación (cfr. artículo 1.6 del Código Civil )">>.

QUINTO

Ahora sí nos corresponde analizar, según anunciamos, las consideraciones que se hacen en la parte final del único motivo invocado, sobre la infracción de los artículos 24 de la CE y 22.4 del Código Civil, que debemos adelantar nos han de conducir a declarar que ha lugar al recurso, por las razones que seguidamente expresamos.

Comenzando con el marco constitucional y legal de aplicación, debemos señalar que la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde, según dispone el artículo 11.1 de la CE, de acuerdo con lo establecido por la ley, que en este caso viene representada por el Código Civil, en cuyo artículo 22 impone, para su adquisición por residencia, por lo que hace al caso, un plazo de diez años en territorio español. Pues bien, corresponde al interesado, ex artículo 22.4 del mentado Código, " justificar ", en el expediente sustanciado ante el Registro civil, " buena conducta cívica " y " suficiente grado de integración en la sociedad española ".

Pues bien, ninguna cuestión se suscita sobre el grado de integración en la sociedad española, pues sobre tal exigencia no se planteó controversia alguna en la instancia, por la sencilla razón de que la resolución administrativa denegatoria se fundaba únicamente en la ausencia de la otra exigencia, esto es, de la falta de buena conducta cívica. Ambos son requisitos diferentes que tienen una caracterización distinta y contenidos independientes, aunque su conjunción determina la concesión de la nacionalidad española. Nos centramos, por tanto, en el enjuiciamiento que la Sala de instancia ha realizado sobre la bondad de la conducta cívica observada por el solicitante.

SEXTO

Respecto del concepto jurídico indeterminado de " buena conducta cívica ", y su transcendencia constitucional en que nos sitúa la lesión del artículo 24.1 de la CE que se invoca, debemos declarar que no se vulnera la tutela judicial ni cuando el juez administrativo controla una actividad administrativa realizada al amparo de potestades discrecionales, que no es el caso, cómo cuando se revisan los actos de la Administración que aplican conceptos jurídicos indeterminados, que es precisamente lo que sucede cuando se interpreta y aplica el artículo 22.4 del Código Civil . Sucede, no obstante y sin que proceda detenernos en esta cuestión, que en uno y otro caso el enjuiciamiento del juez administrativo se sujeta a unas coordenadas diferentes.

Así, el concepto jurídico indeterminado de " buena conducta cívica " emerge como una categoría conceptual que tiene unos contornos precisos y delimitados, aunque necesitados de concreción en cada caso, fuera de los cuales no se puede apreciar. Esta operación de determinación puede oscilar, para considerar qué ha sido una buena conducta cívica, desde aquellos que han observado una conducta ejemplar, virtuosa e intachable a aquellos en quienes la conducta ha sido la común y ordinaria de cualquier buen ciudadano y, en todo caso, suficiente para desenvolverse adecuadamente en sociedad. No olvidemos que la determinación del contenido de este tipo de conceptos jurídicos rebasa su acepción literal para asumir el sentido que la experiencia le ha ido atribuyendo.

Desde antiguo nuestra jurisprudencia viene declarando, por citar los dos puntos opuestos y extremos de la franja en que nos movemos, que la existencia de una condena penal no impide la concesión de la nacionalidad, del mismo modo que la inexistencia de condena alguna del solicitante no le hace merecedor de la misma. Pensemos en una condena penal de escaso reproche social que venga compensada por otras circunstancias relevantes que revelen las cualidades cívicas, de buen ciudadano, del solicitante de nacionalidad. Del mismo modo que la ausencia de ningún tipo de condena no puede comportar, sin más, la concesión de la nacionalidad cuando hay datos o circunstancias que suponen un juicio negativo sobre la conducta observada, en definitiva, sobre su comportamiento en sociedad. En consecuencia, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida social del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta.

No se trata, en definitiva, de establecer un canon de comportamiento excepcional o extraordinario sino de constatar que el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medio.

SÉPTIMO

Acorde con los contornos expuestos, las razones por las que entendemos que la sentencia recurrida ha lesionado el artículo 22.4 del Código Civil, cuando declara que no concurre el requisito de la "buena conducta cívica", son las que seguidamente expresamos.

Considera la sentencia que se recurre que, en atención a los hechos que dieron lugar a la condena por una falta de lesiones y " no habiendo acreditado, de contrario, comportamientos que de forma positiva constituyan un adecuado contrapeso que nos permita llegar al convencimiento de que el recurrente es merecedor del privilegio que solicita ", procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, lo cierto es que consta en el expediente administrativo que el recurrente comparece ante el Ministerio Fiscal, comparecencia de 24 de noviembre de 2003, exhibiendo copia de mandamiento de haber ingresado la cantidad a la que fue condenado, es decir, cumpliendo los deberes derivados de la condena por falta. Del mismo modo que se aportaron con el escrito de demanda las declaraciones de la renta del recurrente que revelan el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en España. Además, es titular de una libreta de ahorros presentando certificación de la entidad de crédito, Caja Madrid, sobre su saldo. Por otro lado, aportó al expediente certificación negativa de antecedentes penales en Marruecos y en España. Igualmente consta acuerdo e informe del juez encargado del registro, conforme con el fiscal, favorable a su solicitud.

Por lo demás, en fin, en la expresada sentencia penal que condena, por falta de lesiones, al recurrente se declara probado que se produjo un "forcejeo" entre el peticionario de la nacionalidad y otro compañero de trabajo, en el que "intercambiaron golpes" por lo que se sanciona a los dos como autores de una falta de lesiones, a 30 días de multa a razón de 1,21 euros de cuota diaria.

Todo lo cual revela, en atención a la posición en que nos sitúa el artículo 95.2.d) de la LJCA, que se ha vulnerado la caracterización propia de este concepto jurídico indeterminado --" buena conducta cívica "--cuando se considera que la condena por una falta de lesiones, resulta incompatible, sin mayor especificación, con el indicado concepto a los efectos de la concesión de la nacionalidad. Haciendo abstracción, por tanto, de los demás datos y circunstancias, expresivos y abundantes en este caso, de su conducta como ciudadano responsable.

OCTAVO

En este sentido, hemos declarado en sentencia 16 de junio de 2010 (recurso de casación nº 1521/2007 ), a propósito de una condena también por falta de lesiones, que no había lugar a la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo por considerar no reveladora de falta de buena conducta cívica una condena por dicha falta penal. Entonces dijimos que sentencia de 15 de junio de 1999 por una falta de lesiones, en razón de cuyo argumento el Tribunal de instancia ha argumentado que la simple condena constituye un hecho único y leve dentro del comportamiento del recurrente, que viene residiendo en España desde el 5 de diciembre de 1991, sin que aparezcan otros antecedentes desfavorables. Es decir, el argumento de la sentencia recurrida, en perfecta congruencia con el contenido de la resolución, no se centró, como no lo había sido aquella resolución, en si el recurrente había acreditado buena conducta, sino en la existencia de una prueba de mala conducta, que deduce de una condena de 1999 por una falta de lesiones, supuesto en que el Tribunal de instancia, al apreciar que constituye un hecho único y leve, considera que carece de relevancia suficiente para la denegación de la nacionalidad española y para entender no acreditada una buena conducta cívica. (...) definitiva, no existe la infracción denunciada por el Sr. Abogado del Estado que argumenta la falta de acreditación de buena conducta con un argumento que no fué el aducido por la Administración al denegar la nacionalidad y sobre el cual no realizó pronunciamiento el Tribunal de instancia, que se limitó, en perfecta congruencia con la resolución administrativa, a valorar la entidad de la condena del recurrente por una falta de lesiones producida en tres años antes de formular su solicitud y la relevancia de dicha circunstancia en orden a entender la falta de existencia de esa buena conducta aducida por el recurrente >>.

Por cuanto antecede, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, casar la sentencia y estimar el recurso contencioso administrativo.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, declaramos lo siguiente:

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio, contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 876/2004 . Sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ignacio contra la Resolución, de 11 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, que le había denegado al recurrente la nacionalidad española por residencia, y contra la desestimación de la reposición, anulamos las citadas resoluciones, y se reconoce el derecho del recurrente a que se le conceda la nacionalidad española.

  3. - No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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