STS, 5 de Noviembre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:5692
Número de Recurso5103/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5103/2006 interpuesto por la entidad mercantil "PARK CERETÁ, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 3 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 788/2003). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida Dª Rita, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Rita y de la Comunidad de Propietarios de las Viviendas Unifamiliares Sitas en la CARRETERA000 núm. NUM000 a NUM001 de Age (Puigcerdá) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 21 de junio de 2002 de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Intercomarcal de la Cerdanya, referente a la Colomina d'Age.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 788/2003 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

En los fundamentos de derecho segundo a quinto de la sentencia recurrida se exponen los antecedentes del litigio y la posición mantenida por cada una de las partes personadas en el proceso de instancia, en los siguientes términos:

de 2002; y, c) El 21 de junio de 2002 la C.T.U.G. aprueba definitivamente la modificación, contra la que los recurrentes interpusieron alzada ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas que fue desestimada por silencio dando lugar a que se promoviera la presente litis.

TERCERO

Aduce la demandante que el Proyecto aprobado incide en desviación de poder y, vulnera los principios medio- ambientales.

CUARTO

Manifiesta la actora que la pretendida Modificación puntual del Plan Intermunicipal en el Sector "La Colomina" del término municipal de Puigcerdá lo que persigue es "la ampliación del suelo urbano" en un lugar que está clasificado como suelo no urbanizable, que ni es el resultado de una necesidad de la población y que carece de la más mínima vocación urbanística; todo ello, es el resultado de una maniobra especulativa dirigida a satisfacer intereses particulares derivados de una fundación constituida por el Patronato del CARRETERA000 que se materializa en el núcleo d'Age, y, para ello, en la Memoria se pretende justificar con el desdoblamiento del trazado de un vial ya previsto en el planeamiento vigente avanzándolo sobre la finca "La Colomina" en dirección sur, cuando resulta totalmente innecesaria e injustificada la ampliación del suelo urbano puesto que aun no se han agotado las previsiones que sobre suelo edificado establece el Plan Intermunicipal.

QUINTO

La Administración justifica el contenido de la modificación en que la ampliación afecta a terrenos contiguos a suelo urbano y supone ajustar el trazado del nuevo vial de la ronda sur ampliando la superficie que queda entre el antiguo y el nuevo como suelo urbano.- Tal ampliación de 12.567 m2 completa la franja residencial comprendida entre el núcleo histórico d' Age y el vial de ronda vinculando al nuevo aprovechamiento urbanístico tanto el vial como los viales periféricos.- El suelo objeto de transformación está dentro del ámbito de la Unidad de Actuación "La Colomina" por lo que resulta plenamente justificada al integrarse en la estructura orgánica, en el sentido, de que el vial de ronda ya estaba definido en el Plan Intermunicipal ajustando el nuevo trazado para coincidir ambos por el costado de poniente y permite en dirección levante enlazar con el sector residencia "Els Vinyals" permitiendo la continuidad viaria a Palau de la Cerdanya y Oceja.- En conclusión, el nuevo aprovechamiento urbanístico de 12.567 m2 integrado en una

U.A de 15.106 m2 de superficie confronta con suelo urbano y es óptimo para acoger el crecimiento residencial de baja intensidad PB+P.P. conectando con las infraestructuras de los servicios de las nuevas edificaciones con las redes actuales de agua potable y alcantarillado.>>.

Planteado el debate en esos términos, la Sala de instancia entra a examinar la prueba practicada y llega a la conclusión de que no está debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder cambiar, mediante la modificación de planeamiento impugnada, la clasificación del suelo, que de no urbanizable protegido pasa a ser urbano. Para fundamentar esta conclusión se exponen en la sentencia las siguientes consideraciones:

artículo 115 del T.R. de 1990, sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña y, aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

No es valido por parte de la Administración convertir el suelo no urbanizable en suelo urbano sin demostrar, cumplidamente, que este reúne los requisitos que legalmente se requieren para cumplir esa condición por cuanto el artículo 217.2 de la L.E.C . le impone la carga de la prueba, de la que no se puede evadir, como cualquier otro interesado, pretendiendo dar por buenas sus aseveraciones y argumentos totalmente huérfanos de la más mínima corroboración probatoria y, como ello constituye la esencia y el objeto del proceso ha de estimarse el recurso de la actora por las razones expuestas.>>.

TERCERO

La entidad Park Ceretá, S.L. -parte codemandada en el proceso de instancia- preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2006 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con resultado de indefensión (se cita como infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por haberse invertido en su perjuicio las reglas de reparto de la carga de la prueba.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case la recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia que: "1º.- Declare la validez del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 21 de junio de 2002 por el que se aprueba definitivamente la Modificación puntual del Plan General Intercomarcal de la Cerdanya, referente a la Colomina d'Age. 2º.- Imponga las costas procesales a la parte que se oponga al presente recurso".

CUARTO

La representación de Dª Rita -demandante en el proceso de instancia, personada en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra del motivo de casación aducido por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de la entidad Park Ceretá, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 3 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 788/2003) que estimó el recurso interpuesto por Dª Rita y la Comunidad de Propietarios de las Viviendas Unifamiliares Sitas en la CARRETERA000 núm. NUM000 a NUM001 de Age (Puigcerdá) contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 21 de junio de 2002 de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Intercomarcal de la Cerdanya, referente a la Colomina d'Age.

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las cuestiones y argumentos de impugnación que adujeron las demandantes en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el único motivo de casación que aduce la entidad recurrente, cuyo enunciado ha quedado recogido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El motivo de casación se formula, como vimos, por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y se funda en la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene en él la entidad recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia ha infringido las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba al no exigir a los demandantes la acreditación de los supuestos vicios o defectos en los que fundaron su acción impugnatoria, "...imputando las consecuencias de esta falta de prueba a la demandada y no a la actora, que es a quien realmente correspondía justificar el porqué, en su caso, la modificación impugnada no se ajustaba a derecho".

El motivo así planteado no puede ser acogido.

Ante todo debe notarse que, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra los autos de 6 de mayo de 2010 (casación 6158/2009) y 18 de marzo de 2010 (casación 4488/2009)-, la vulneración que se denuncia de las reglas que rigen la carga de la prueba no constituye en puridad un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio encauzable por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley Jurisdiccional, sino una infracción del ordenamiento jurídico que debe ser denunciada al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

Se pone con ello de manifiesto una falta de correspondencia entre el cauce procesal elegido -el artículo 88.1 .c/, que es el propio del error in procedendo - y el defecto que se denuncia, que consiste en un error in iudicando por haber sido aplicadas de forma incorrecta las normas que relativas a la carga de la prueba, defecto que, ya lo hemos señalado, debió formularse al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo demás, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya infringido las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba. En el proceso de instancia la parte actora aducía en su escrito de demanda que la modificación puntual del Plan General Intercomarcal había vulnerado los límites que rigen la potestad de planeamiento pues reclasifica un suelo no urbanizable protegido, que pasa directamente a ser clasificado como suelo urbano sin justificar que se den las condiciones necesarias para ello y con grave perjuicio para los valores medioambientales y agropecuarios que la anterior clasificación pretendía preservar. La sentencia de instancia, tras analizar la respuesta de la parte demandada a ese planteamiento (fundamento quinto), pasa a referirse en el fundamento sexto a la prueba practicada ("singularmente la documental y, la pericial, evacuada por el perito procesal Dr. Arquitecto D. Teodosio "), derivando de ello la Sala de instancia las siguientes conclusiones: de un lado, la desvinculación de los terrenos en cuestión, antes clasificados como suelo no urbanizable protegido, con el suelo urbano preexistente, al existir una diferencia de cota importante entre ambas zonas; y, de otra parte, que "...no es válido por parte de la Administración convertir el suelo no urbanizable en suelo urbano sin demostrar, cumplidamente, que éste reúne los requisitos que legalmente se requieren para cumplir esa condición (...) [no pudiéndose] dar por buenas sus aseveraciones y argumentos totalmente huérfanos de la más mínima corroboración probatoria".

Se constata así que la sentencia recurrida ha fundado su fallo anulatorio, en primer lugar, en la prueba practicada a instancia de la parte demandante, incluyendo una extensa documental y una pericial, practicada con todas las garantías procesales, que se concretó en el informe de 2 de febrero de 2005 del arquitecto D. Teodosio, luego ratificado el 21 de marzo de 2005. Y, en segundo lugar, en la constatación de que, no habiendo quedado justificado el cambio de clasificación en vía administrativa, tampoco en el curso del proceso se habían aportado ni propuesto -por la Administración demandada ni por la parte codemandada- prueba alguna que viniese a justificar o respaldar el cambio de clasificación de los terrenos.

En relación con lo anterior debe notarse que, según una jurisprudencia consolidada, el deber de motivación del planificador urbanístico ha de ser más riguroso y preciso cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación del Plan de que se trate -sirva de ejemplo la sentencia de 28 de septiembre de 2009 (casación 2573 / 2005 ). Y también señala la jurisprudencia que se deben motivar con especial rigor y detalle las alteraciones del planeamiento, incluso en la Revisión de un Plan General, cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, conlleven una desclasificación del suelo no urbanizable de especial protección para su conversión en suelo susceptible de transformación -sentencias de 3 de julio de 2007 (casación 3865/2003) y 7 de junio de 2010 (casación 3953/2006 )-.

Así las cosas, no cabe tachar de anómalo, ni contradice lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el reparto de la carga de la prueba, que la sentencia de instancia atribuya a la Administración demandada el deber de justificar debidamente la modificación puntual impugnada, con la que, no lo olvidemos, se pretendió transformar directamente en suelo urbano una zona que estaba clasificada como suelo rústico de especial protección. Y tampoco puede considerarse irregular que la sentencia de instancia, como resultado del contraste de la prueba practicada a instancia de la parte demandante con la de los codemandados, concluya que no se ha justificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para clasificar esos terrenos como suelo urbano.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de Abogado de Dª Rita .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de la entidad PARK CERETÀ, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 3 de julio de 2006 (recurso contencioso- administrativo 788/2003), con imposición de las costas procesales del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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