STS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:5669
Número de Recurso4390/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández en nombre y representación de Dña. Enma, contra la sentencia de 16 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 272/06, en el que se impugna, por una parte, la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia del recurso de alzada contra la denegación de prueba en el expediente de revisión de oficio del título de Conde de DIRECCION000 y, de otra, la resolución de 20 de febrero de 2006 por la que se declara la nulidad de pleno de derecho del la Orden de 14 de octubre de 1982, por la que se mandó expedir Real Carta de Sucesión del mencionado título en favor de la demandante. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2007, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso nº 272/06 interpuesto por el Procurador Sr. Barragués Fernández en nombre y representación de Dª Enma, contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se anulan por ser contrarias a derecho.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por la representación procesal de Dña. Enma y el Abogado del Estado, manifestando su intención de preparar sendos recursos de casación, que se tuvieron por preparados por providencias de 5 y 10 de julio de 2007, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de septiembre de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de Dña. Enma, en el que se hacen valer tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el resto del art. 88.1.d) de la citada Ley procesal, solicitando la revocación de los pronunciamientos de la sentencia que no acogieron en su integridad el recurso jurisdiccional.

Por auto de 3 de octubre de 2007 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de octubre de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la sentencia al planteamiento del recurso, señalando que la recurrente " alega que el 19 de Octubre de 2.005, la Subsecretaría del Ministerio le comunicó el inicio del expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la Orden de 14 de Octubre de 1982; en trámite de alegaciones manifestó que, conforme al art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la competencia de la justicia penal se extiende a resolver, para el solo efecto de la represión, las materias civiles y administrativas prejudiciales, de modo que las sentencias penales no producen cosa juzgada en órdenes jurisdiccionales diferentes y presentó una amplia relación de documentos, que acreditaban la regularidad en la sucesión del título nobiliario y las equivocaciones padecidas en la sentencia penal; el Ministerio rechazó el recibimiento a prueba por entender que la declaración de la sentencia penal no podía ser contradicha, por lo que interpuso recurso de alzada contra la denegación que no fue resuelto en el plazo de tres meses; en el trámite de audiencia alegó la total falta de instrucción del expediente, al no existir ninguna documentación y, en particular, la sentencia penal y la Orden a revisar; pese a ello, el Ministro de Justicia adoptó la Orden impugnada. Invoca el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, ya que al haber sido absuelto penalmente, tiene la condición de tercero a efectos de la aplicación de los límites a la revisión de oficio; además la Administración le ha negado el derecho a su propia defensa probatoria, lo que conlleva la automática nulidad de la resolución por haber sufrido indefensión, conforme al art. 24.1 y 2 . de la Constitución; añade que la determinación de revisar sin tener a la vista las actuaciones que llevaron a la Orden concediendo la sucesión es una predeterminación del resultado y supone la falta total del procedimiento y, nuevamente, indefensión; por último alega que la competencia para acordar la revisión de oficio corresponde al Consejo de Ministros respecto de sus propios actos y los de los Ministros, por lo que la Orden impugnada infringe la citada D.A.16ª de la LOFAGE y es nula de pleno derecho en aplicación del art.

62.1.b) de la Ley 30/1992 ."

Desde este planteamiento la Sala de instancia, tras valorar la posibilidad de declaración de nulidad del acto por los defectos de procedimiento invocados por la parte, señala que: "previamente, sin embargo, procede analizar la alegación referente al órgano competente para acordar la revisión de oficio del acto por el que se acordó expedir Real Carta de sucesión en el título nobiliario, cuestionada también en la demanda, cuya estimación haría innecesario el examen de las alegaciones de fondo."

Y es al resolver tal cuestión que la Sala de instancia desestima la alegación del Abogado del Estado que considera la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de febrero de 2006 como un acto de trámite, razonando el Tribunal a quo el carácter de verdadero acto que pone fin al procedimiento administrativo, por lo que entendiendo que de acuerdo con la Disposición Adicional 16ª , apartado 1.a) de la Ley 6/97, la competencia para la revisión de oficio de la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de octubre de 1982 corresponde al Consejo de Ministros, concluye en la anulación de las resoluciones impugnadas de acuerdo con el art. 63 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso por la interesada, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, con referencia a los arts. 24 de la Constitución y 67 de la citada Ley procesal, en cuanto la sentencia guarda un silencio total y absoluto respecto de la alegación de la demanda de falta total de instrucción del procedimiento administrativo, como motivo de nulidad, al no haberse incorporado los documentos precisos y solicitados por la parte, con abundante cita de jurisprudencia.

Como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 20/1982 ), el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, viene siendo entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

Pues bien, desde estas consideraciones se observa que, en primer lugar, la Sala de instancia no desconoce ni deja de valorar la alegación de la parte sobre la instrucción del procedimiento, referida especialmente a la falta de incorporación de los documentos precisos para resolver y denegación de la prueba solicitada al efecto por la interesada, señalando que " los motivos alegados en la demanda en relación con la denegación de prueba, y posterior desestimación presunta de la alzada, durante la tramitación del expediente carecen de autonomía respecto de la impugnación de la resolución administrativa ya que, en definitiva se pretende la nulidad de dicha resolución por, entre otras causas, indefensión derivada de la denegación de prueba en el procedimiento administrativo, de modo que una eventual estimación del recurso por esta causa, determinaría la nulidad del acto, posibilidad sumamente dudosa ya que la denegación de pruebas fue debidamente motivada y la necesidad de su práctica alegada por el demandante no le ha llevado, sin embargo, a proponer prueba en este recurso".

Por otra parte, la Sala justifica la prioridad en el tratamiento de otros vicios denunciados en cuanto su apreciación conduciría a la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, como de hecho se ha producido en el fallo, en el que se anulan todas las resoluciones descritas en el primer Fundamento de Derecho, dando satisfacción sustancial a la pretensión anulatoria ejercitada en el proceso, sin que se justifique la necesidad de una declaración de nulidad de pleno derecho para la eliminación del acto de revisión de 20 de febrero de 2006 y sus efectos, pues, anulada la misma por incompetencia del órgano que resuelve, nada añadiría la apreciación de infracción sustancial del procedimiento a tales efectos anulatorios y, en el caso de que se adopte una nueva decisión por el órgano competente, será en relación con la misma cuando haya de valorarse la legalidad y observancia del procedimiento seguido para su producción a efectos de determinar la validez de esa eventual decisión.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 78.1 y 62.1.e) de la Ley 30/92, reiterando la alegación de la instancia de dicha nulidad de pleno derecho, con cita de numerosas sentencias al respecto.

De la misma forma en el motivo tercero, denunciando la infracción del art. 24.1 de la Constitución, art. 3 de la LECr . y arts. 62.1.e), 80 y 106 de la Ley 30/92, alega que impugna la apreciación dubitativa respecto de la pertinencia de la impugnación de la denegación del recibimiento a prueba, razonando ampliamente sobre la pertinencia de la petición del recibimiento a prueba en el expediente y la improcedencia de las decisiones administrativas denegando tal solicitud, rechazando igualmente la dubitativa apreciación de la Sala de instancia al respecto.

Tampoco estos motivos de casación pueden prosperar, pues la parte, al reproducir las alegaciones de la instancia en relación con tales aspectos, nulidad del procedimiento y de la denegación de la prueba solicitada, no tiene en cuenta que la Sala de instancia no entró a resolver sobre las alegaciones a que se refieren estos dos motivos, no por omisión sino justificando su decisión en la innecesariedad, por apreciarse otros vicios determinantes de la anulación de los actos impugnados, innecesariedad que se refleja en el fallo en cuanto anula las resoluciones descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se refiere no sólo a la resolución de 20 de febrero de 2006 sino también a la desestimación de la alzada contra la denegación de la prueba, y habiéndose confirmado dicha apreciación de la Sala al resolver el anterior motivo, resultan inviables estos motivos en los que se pretende poner en cuestión tal decisión y examinar aquellos otros vicios invocados.

Tampoco tiene virtualidad la invocación de lo que la parte denomina apreciación dubitativa de la sentencia respecto de la pertinencia de la impugnación de la denegación del recibimiento a prueba, pues es claro que no se trata de un pronunciamiento al respecto, como resulta de la expresión de la propia parte y descarta el Tribunal a quo cuando refiere el examen previo de otros vicios del acto como determinación del fallo, constituyendo un obiter dicta, que en cuanto tal y con independencia de su mayor o menor acierto, no permite fundar con éxito un motivo de casación, como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 31 de octubre de 2002, 21 de enero de 2000 ó 30 de abril de 1999 ).

Por todo ello también estos motivos de casación deben ser desestimados. CUARTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 4390/07, interpuesto por la representación procesal de Dña. Enma contra la sentencia de 16 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 272/06, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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