ATS, 21 de Octubre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:13648A
Número de Recurso239/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 648/09 seguido a instancia de D. Alonso en nombre de COMITÉ DE EMPRESA de la demandada contra ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Andrés Domínguez Antón en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 26 de noviembre de 2009 (Rec 2802/09 ), estima la demanda de conflicto colectivo planteada y en la que se debate, en interpretación del art 27 del Convenio Colectivo de la empresa Alcoa Transformación de Productos, S.L (período 2004-2008 ), cuáles son las tablas salariales definitivas para el año 2008 que resultan de la aplicación del citado Convenio centro de Alicante así como cuál es el salario que se ha de tener en cuenta para aplicar el incremento de retribuciones previsto para el año 2009. La sala de suplicación declara que el salario percibido, durante el año 2008, no puede ser objeto de revisión a la baja, aplicando un incremento retributivo inferior al que se ha venido utilizando durante dicha anualidad (el 80% de la Previsión del IPC) y que el salario que se ha de tomar en consideración para aplicar el incremento de retribuciones previsto para el año 2009, es el salario real y efectivo que han percibido los trabajadores afectados por este conflicto durante 2008.

Disconforme acude la empresa en casación unificadora, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de noviembre de 2009 (Rec 4/09 ), que desestima la demanda de conflicto colectivo planteada en interpretación del art 11 del Convenio de Hostelería de Cáceres, 2008-2010, en el que se establece la subida salarial para cada año respecto al anterior.

La sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme al momento de publicación de la recurrida. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ).). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia alegada de contraste, adquirió la condición de firme el 2 de diciembre de 2009, - tal y como se indica en la certificación aportada -, esto es, con posterioridad a la publicación de la recurrida.

En trámite de alegaciones la parte recurrente, aun reconociendo la falta de firmeza de la sentencia invocada en los términos señalados, manifiesta, entre otros argumentos, que el momento para apreciar la firmeza debería ir referenciado al de la preparación del recurso y de inadmitirse el recurso se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 CE -. Ahora bien, este extremo ya ha sido examinado por el Tribunal Constitucional en las sentencias, 132/97, 182/99 y 251/00, entendiendo que la exigencia de firmeza respondía a un criterio razonable impuesto por la propia finalidad del recurso, pues "si éste no se apoya en sentencias firmes como término de comparación, falta la base de unificación de doctrina"; excluyendo además la inconstitucionalidad del momento temporal en que ha de exigirse firmeza, que es el de la publicación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Domínguez Antón, en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2802/09, interpuesto por D. Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 648/09 seguido a instancia de D. Alonso en nombre de COMITÉ DE EMPRESA de la demandada contra ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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