ATS, 2 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:13484A
Número de Recurso2055/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Melchor presentó el día 17 de noviembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta ) en el rollo de apelación nº 545/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1249/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao.

  2. - Por Providencia de 19 de noviembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Almudena González García, en nombre y representación de D. Melchor, presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Virgilio y D. Marco Antonio, presentó escrito con fecha 5 de febrero de 2010, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  5. - Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Con fecha 30 de septiembre de 2010 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el recurso cumplía los requisitos exigidos para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida por escrito de fecha 29 de septiembre de 2010 ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    , lo fundamentaba en la infracción del art. 1124 del Código Civil . El recurrente considera que el objeto de la compraventa lo componían los locales y la licencia municipal de la que eran titulares los vendedores, por la que se encontraban legalizadas las actividades de sala de fiestas y cafetería de los locales, siendo elemento esencial del contrato la cesión de la licencia municipal de la actividad, sin que se haya producido la entrega de la misma al recurrente, constituyendo dicho incumplimiento causa suficiente para la resolución unilateral del contrato de compraventa, procediendo la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

  3. - Seguidamente y entrando en el examen del recurso de casación, el mismo, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto el recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo que la cuestión planteada relativa al incumplimiento derivado de no haber cedido la licencia municipal de actividad en la forma convenida en el contrato de opción de compra constituye una cuestión nueva, pues fue alegado por primera vez en vía de recurso; pero además considera que no cabe establecer que la transmisión o cesión de la licencia fuera requisito esencial para la validez del contrato de opción de compra, sino que era una mera consecuencia del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa, y no aprecia incumplimiento por parte de los demandados, ahora recurridos, la compraventa perfeccionada y consumada a través del ejercicio de opción el día 9 de julio de 2004, estando el demandante, ahora recurrente, en posesión de las fincas enajenadas, no procediendo la devolución de las cantidades abonadas por importe de 910.534 euros a lo largo de los años, primero por su condición de arrendatario de la industria hostelera ubicada en los locales litigiosos, y posteriormente como propietario de éstos tras ejercitar la opción de compra cuyo precio ascendió a 901.518,2 euros, no procediendo la resolución contractual interesada.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión de recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso de casación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 545/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1249/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao. CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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