STS 793/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:7225
Número de Recurso2552/2004
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución793/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Manufacturas Diester, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Sánchez Martínez, contra la Sentencia dictada, el día treinta de julio de dos mil cuatro, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrente. Ante esta Sala compareció, como parte recurrente, Manufacturas Diester, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez. No habiendo comparecido en esta instancia la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito presentado en el Juzgado Decano de Torrente, la Procurador de los Tribunales doña María Sánchez Martínez, en representación de Manufacturas Diester SL, interpuso demanda de juicio cambiario contra France Asument, SL.

En dicho escrito alegó que la actora era legítima tenedora de un pagaré librado por la demandada, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, con vencimiento de treinta y uno de diciembre del mismo año, por importe de quince mil euros. Que, llegada la fecha de vencimiento, la promesa de pago no se cumplió, razón por la que reclamaba en la demanda el cumplimiento de la misma y el abono de los gastos producidos.

En el suplico del mencionado escrito interesó la referida representación que " tenga por presentada esta demanda, teniéndome por personado y parte en la representación que ostento, por formulada demanda de juicio cambiario contra la mercantil France Amusement, SL, se sirva admitirla, dictando auto acordando el requerimiento, a la deudora, del pago de la cantidad de quince mil euros (15.000 euros), importe del pagaré que hoy se ejecuta, más novecientos doce euros con dos céntimos (912,02 #) en concepto de los gastos bancarios generados por la devolución y, en concepto de los intereses desde la interposición de la demanda, gastos y costas que prudencialmente y, sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijan en la suma de cuatro mil euros (4.000 euros) y, en el caso de no atender al requerimiento de pago, en el acto, se proceda al inmediato embargo preventivo de los bienes de la deudora por las cantidades referidas, despachándose ejecución por las sumas reclamadas en el caso de no oponerse al presente juicio cambiario en tiempo y forma ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrente, que la admitió a trámite, conforme a las normas del juicio cambiario, por auto de veintisiete de febrero de dos mil tres .

Requerida de pago la sociedad demandada, se personó en el proceso y se opuso a la estimación de la demanda, con apoyo en diversas excepciones procesales y cambiarias, entre ellas, la de defecto de forma del título por no constar el lugar de libramiento del mismo.

En el suplico de tal escrito interesó France Asument, SA que "teniendo por presentado este escrito, junto con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y a mi por parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, tenga por formulada demanda de oposición al juicio cambiario instado y, previos los trámites legales se sirva dictar sentencia en la que con estimación de la presente demanda de oposición, declare no haber lugar a la continuación del presente procedimiento por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, imponiendo las costas a la parte actora".

TERCERO

Admitida la oposición se dio traslado a la actora y se celebró la vista a que se refiere el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el quince de enero de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que debo estimar y estimo íntegramente la demanda ejecutiva formulada por la mercantil Manufacturas Diester, SL, contra la sociedad France Amusement, SL, debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución instada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la demandada, para con su importe hacer pago a la demandante de la cantidad quince mil euros (15.000 euros) importe del principal reclamado, más intereses legales y costas que se impondrán a la entidad demandada ".

CUARTO

France Amusement, SL recurrió en apelación la sentencia de la primera instancia. Su recurso se tuvo por interpuesto y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso, señalando para la votación el día veintidós de julio de dos mil cuatro.

Finalmente, dictó sentencia el Tribunal de apelación el día treinta de julio de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que estimando el recurso de apelación interpuesto por "France Amusement, SL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Torrent en los autos del juicio cambiario nº 91/03; debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar se estima la oposición formulada por la mercantil hoy apelante a la acción cambiaria ejercitada por "Manufacturas Diester SL", absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, decretando el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes de la mercantil demandada. Sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias ".

QUINTO

La representación procesal de Manufacturas Diester, SL interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, por escrito de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro . La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia lo tuvo por interpuesto, por providencia de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, y las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintidós de enero de dos mil ocho, decidió " 1 ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Manufacturas Diester, SL" contra la Sentencia dictada, en fecha treinta de julio de dos mil cuatro, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 525- 2004, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 91-2003, del Juzgado de Primera Instancia número seis de Torrente.- 2) Y dejar los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

SEXTO

El recurso de casación de Manufacturas Diester, SL se basa en los apartados 1, 2 - ordinal 3º - y 3, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se compone de un único motivo en el que se denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 94, ordinal 6º, y 95, letras b) y c), de la Ley 19/1.985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurso de casación que interpuso la tomadora de un pagaré nominativo, contra la sentencia que, en juicio cambiario, estimó la oposición de la firmante del título, la cuestión de determinar si esa debía ser la consecuencia de que en él no conste el lugar en que la libradora lo firmó.

La sentencia de apelación declaró probado que el documento de que se trata no contiene mención alguna del lugar de emisión del pagaré, ni de otro que pueda considerarse jurídicamente equivalente dando por sentado que no lo es el señalado en aquél para cumplimiento de la promesa de pago -.

El recurso de casación de Manufacturas Diester, SL, beneficiaria de dicha promesa, se compone de un único motivo. En él denuncia la recurrente la infracción de los artículos 94, ordinal 6º, y 95, letras b) y c), de la Ley 19/1.985, de 16 de julio .

El recurso se basa en el artículo 477, apartado 1, en relación con el 2, ordinal 3º, y el 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El pagaré constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la Ley 19/1.985, de 16 de julio, puede ser calificado como tal.

El artículo 94 de dicha Ley enumera esos requisitos y el 95 sanciona la falta de alguno de ellos con la descalificación del título - lo que implica negarle la cualidad de apto para la incoación del juicio cambiario: artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Siguen estos preceptos, en relación con el lugar de expedición, lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6º, y 76 del Convenio de 7 de junio de 1.930, por el que se estableció la Ley Uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden. Y son la consecuencia de haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico - artículos 99 y 100 de aquella Ley -.

Es cierto que el artículo 95 considera cumplida la exigencia a que nos referimos con sólo que conste un lugar - una localidad o población: artículos 92 y 96 - junto al nombre del firmante. Pero ya se ha dicho que esa mención tampoco aparece en el título, en el espacio específico que la norma destina a ese fin o en cualquier otro que permita entender, razonablemente, cumplida tal exigencia supletoria.

Consta en el pagaré - como pone de manifiesto el Tribunal de apelación - el lugar en que la deuda debía ser pagada, como exige el artículo 94, ordinal 4º . Pero esa mención no es equivalente a la omitida. Y no lo es aunque el legislador lo establezca para el caso inverso, esto es, al disponer que si no se indica otra cosa el lugar de pago será el de emisión - artículo 95, letra c) -.

Procede, por ello, desestimar el recurso.

TERCERO

Las costas de la casación quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Manufacturas Diester, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de julio de dos mil cuatro, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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