STS 762/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:7125
Número de Recurso293/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución762/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Benito, doña Gema, don Cosme, don Enrique

, doña Luz, doña Noelia, don Fulgencio, doña Salvadora, don Isidoro, doña Marí Jose, doña Aida y doña Bernarda, representados por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, contra la Sentencia dictada, el día quince de noviembre de dos mil cuatro, por la Sección Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid. Es parte recurrida Reale Autos y Seguros Generales, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de don Benito, doña Gema, doña Graciela, don Cosme, don Enrique, doña Luz, doña Noelia, don Teodoro, don Jesús Manuel don Fulgencio, don Alfredo, doña Salvadora, doña María Antonieta, don Cristobal, don Isidoro, doña Marí Jose, doña Aida, doña Bernarda y don Jeronimo, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra Reale Autos y Seguros Generales, SA.

En dicha demanda la citada representación alegó que los demandantes habían prestado servicios para distintas aseguradoras, por las que estaban facultados para simultanear su trabajo en las oficinas respectivas con la producción de seguros. Que, posteriormente, fueron contratados como empleados por La Nueva Corporación Compañía de Seguros SA - en cuya posición se subrogó, en junio de mil novecientos noventa y cinco, la demandada -. Que La Nueva Corporación Compañía de Seguros SA no admitía a sus empleados esa simultaneidad de funciones y que, por ello, celebró con ellos, representados por el comité de empresa, un contrato de compraventa de sus carteras de clientes, con fecha uno de enero de mil novecientos noventa. Que a ese contrato se fueron adhiriendo individualmente cada uno de los actores, por medio de cartas individuales. Que, según la cláusula primera de ese contrato " Los empleados de la Nueva Corporación, Compañía de Seguros, SA, adheridos a este contrato, cobrarán mientras presten sus servicios en la sociedad, una cantidad fija anual, que comprende las comisiones devengadas de su cartera al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve... ". Que conforme a la cláusula segunda " La nueva Corporación se compromete a pagar anualmente a todos sus empleados una cantidad en concepto de comisiones sobre primas emitidas en cada ejercicio.. " y " ... de la cantidad resultante, todos los empleados de nueva La Corporación... tendrán derecho mientras presten sus servicios en la sociedad a la parte proporcional en función de su antigüedad...".

Finalmente, que según la llamada condición resolutoria pactada " Con respecto a aquellos empleados a los que afecte el punto 1º de las condiciones del contrato, éste quedará resuelto si se produce alguna de las siguientes condiciones: 1ª) Que el empleado cause baja de la empresa siempre que no se deba a: (a) cese voluntaria del empleado. (b) Despido procedente mediante sentencia firme de Magistratura, que así lo establezca... ", de modo que "Cuando se produzca alguna de las condiciones resolutorias establecidas, el empleado recuperará los derechos sobre su cartera de pólizas vigente a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el estado en que se encuentre en el momento de producirse el hecho que cause la resolución del contrato ".

Con esos antecedentes e invocando la aplicación de los artículos 1.091, 1.255, 1.281 y siguientes del Código Civil, interesó en el suplico de la demanda una sentencia " que condena a Reale Autos y Seguros Generales, SA, para que abone a los actores las siguientes cantidades: A don Jesús Manuel la cantidad de tres millones novecientas noventa y dos mil cuatrocientas nueve pesetas; a don Cosme la cantidad de cinco millones quinientas sesenta y una mil sesenta y tres pesetas; a don Benito la cantidad de un millón doscientas treinta y cuatro mil ochocientas diecisiete pesetas; a don Cristobal la cantidad de dos millones ciento una mil setecientas noventa y tres pesetas; a don Fulgencio la cantidad de un millón trescientas ochenta y cinco mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas; doña Luz la cantidad de trescientas catorce mil ciento cincuenta y dos pesetas; doña Bernarda la cantidad de trescientas mil setecientas treinta pesetas; doña Salvadora la cantidad de un millón novecientas cuarenta y cinco mil seiscientas setenta y seis pesetas; doña Noelia la cantidad de trescientas setenta y una mil veinte pesetas; don Enrique la cantidad de doscientas ochenta mil trescientas treinta y dos pesetas; don Jeronimo la cantidad de cuatro millones seiscientas treinta y cuatro mil setecientas noventa y nueve pesetas; don Alfredo la cantidad de cuatro millones setecientas sesenta y cuatro mil trescientas cincuenta y cuatro pesetas; doña María Antonieta la cantidad de ochocientos noventa y siete mil novecientas setenta y una pesetas; doña Marí Jose la cantidad de cuatro millones veintiuna mil seiscientas ochenta y tres pesetas; don Isidoro la cantidad de dos millones quinientas noventa y dos mil cuatrocientas noventa y tres pesetas; don Teodoro la cantidad de un millón novecientos cincuenta y nueve mil trescientas ochenta y cinco pesetas; doña Aida la cantidad de un millón ciento trece mil doscientas cuarenta y tres pesetas; doña Graciela la cantidad de quinientas noventa y cinco mil trescientas noventa y tres pesetas; a doña Gema la cantidad de quinientas sesenta y tres mil ochenta y seis pesetas.- 2. A que reconozca el derecho a los actores a percibir las cantidades anuales correspondientes a su venta-cesión de cartera de acuerdo a las cantidades pactadas y por los siguientes importes a cada uno de ellos: don Jesús Manuel tres millones setenta y una mil ochenta y cuatro pesetas; don Cosme la cantidad de cuatro millones doscientas setenta y siete mil setecientas cuarenta y una pesetas; a don Benito la cantidad de novecientas cuarenta y nueve mil ochocientas cincuenta y nueve pesetas; a don Cristobal la cantidad de un millón seiscientas dieciséis mil setecientas sesenta y cuatro pesetas; a don Fulgencio la cantidad de un millón sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y siete pesetas; doña Luz la cantidad de doscientas cuarenta y un mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas; doña Bernarda la cantidad de doscientas treinta y una mil trescientas treinta y una pesetas; doña Salvadora la cantidad de un millón cuatrocientas noventa y seis mil seiscientas setenta y cuatro pesetas; doña Noelia la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil cuatro pesetas; don Enrique la cantidad de doscientas quince mil seiscientas cuarenta pesetas; don Jeronimo la cantidad de tres millones quinientas sesenta y cinco mil doscientas treinta pesetas; don Alfredo la cantidad de tres millones seiscientas sesenta y cuatro mil ochocientas ochenta y ocho pesetas; doña María Antonieta la cantidad de seiscientas noventa mil setecientas cuarenta y siete pesetas; doña Marí Jose la cantidad de tres millones noventa y tres mil seiscientas dos pesetas; don Isidoro la cantidad de un millón novecientas noventa y cuatro mil doscientas veinticinco pesetas; don Teodoro la cantidad de un millón quinientas siete mil doscientas diecinueve pesetas; doña Aida la cantidad de ochocientas cincuenta y seis mil trescientas cuarenta y una pesetas; doña Graciela la cantidad de cuatrocientas cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco pesetas y doña Gema la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil ciento cuarenta y tres pesetas.- 3. Que se satisfagan los intereses incrementados en dos puntos desde la interposición e la demanda de acuerdo a las cantidades vencidas y sucesivas que vayan venciendo.- 4. que se condene al pago de las costas procesales a la parte demandada ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

La demandada fue emplazada, se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Pinto Marabotto y contestó la demanda, oponiéndose a su estimación, al no aceptar la interpretación del contrato ofrecida por los demandantes. En el suplico de ese escrito interesó "se dicte sentencia en cuya virtud se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

En los escritos de réplica y dúplica, los litigantes fijaron los puntos de hecho y de derecho objeto de debate e insistieron en las pretensiones deducidas y en la oposición a la estimación de las mismas, respectivamente.

Abierto el periodo de prueba, se admitieron y practicaron los medios propuestos. Tras lo que las partes formularon conclusiones por escrito.

Finalmente el Juzgado de Primera Instancia, con fecha cinco de febrero de dos mil tres, dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hornero Muguiro en representación de don Benito, Gema, Graciela, Cosme, Enrique, Luz, Noelia, Teodoro, Jesús Manuel Fulgencio, Alfredo, Salvadora, María Antonieta, Cristobal, Isidoro Marí Jose, Aida, Bernarda y Jeronimo contra Reale Autos y Seguros Generales, SA representados por el procurador Sr. Pinto Marabotto debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma condenando a los actores al pago de las costas causadas en esta instancia ".

TERCERO

La sentencia de primera instancia fue apelada por los demandantes, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000. Interpuesto el recurso, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Décimo octava, que tramitó la apelación y señaló, finalmente, para la votación del fallo el día once de noviembre de dos mil cuatro.

La sentencia de segunda instancia, de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, contiene la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimando el recurso de apelación planteado por el Sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil tres, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, en autos de juicio de mayor cuantía núm. 719/99, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias ".

CUARTO

Por medio de escrito de veintisiete de enero de dos mil cinco el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de los demandantes, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de quince de noviembre de dos mil cuatro .

El recurso se tuvo por interpuesto por providencia de dicho Tribunal de veintiocho de enero de dos mil cinco, la cual mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Ésta Sala, por medio de auto de once de marzo de dos mil ocho acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida, personada en las actuaciones.

Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, se rectificó un error del que adolecía el anterior, con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Rectificar el error de transcripción padecido en el auto de once de marzo de dos mil ocho, en el sentido de suprimir en el Hecho 1º,3º así como en el razonamiento jurídico 1º, y en la parte dispositiva, el nombre de los recurrentes siguientes: doña Graciela, don Teodoro, don Jesús Manuel, don Alfredo, doña María Antonieta, y don Cristobal, quedando redactados el Hecho 1º, 3º así como en el Razonamiento Jurídico 1º y la Parte Dispositiva, en la forma siguiente: "I. Hechos 1.- La representación procesal de don Benito, doña Gema, don Cosme, don Enrique, doña Luz, doña Noelia, don Fulgencio, doña Salvadora, don Isidoro, doña Marí Jose, doña Aida y doña Bernarda ...3.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 2 de marzo de 2005, presentó escrito el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de don Benito, doña Gema, don Cosme, don Enrique, doña Luz, doña Noelia, don Fulgencio, doña Salvadora, don Isidoro, doña Marí Jose, doña Aida y doña Bernarda .II.Razonamientos Jurídicos1.- Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benito, doña Gema, don Cosme, don Enrique, doña Luz, doña Noelia, don Fulgencio, doña Salvadora, don Isidoro doña Marí Jose, doña Aida y doña Bernarda ....La Sala Acuerda:1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benito, doña Gema, don Cosme, don Enrique, doña Luz, doña Noelia, don Fulgencio, doña Salvadora, don Isidoro, doña Marí Jose, doña Aida y doña Bernarda contra la Sentencia dictada, con fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo octava), en el rollo de apelación núm. 508/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 719/1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Madrid. "

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por los demandantes se compone de dos motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.282, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.288 del Código Civil, en la interpretación del contrato litigioso.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Reale Autos y Seguros Generales, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de noviembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al plantearse en el primer motivo de casación de los demandantes - con indicación, como normas infringidas en la segunda instancia, de los artículos 1.282, 1.283, 1.284 y 1.288 del Código Civil una cuestión relativa a la interpretación del contrato que perfeccionaron, en su día, los ahora recurrentes con la demandada, se hace oportuno destacar, siguiendo la síntesis de doctrina expresada en la sentencia de 15 de junio de 2.009, que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva de ellas o no en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso en el desempeño de la labor hermenéutica.

Por ello, a la vez que la infracción de las referidas normas jurídicas abre el acceso a la casación por la vía que describe el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el control de la interpretación del contrato es, en este extraordinario recurso, de legalidad, de modo que queda fuera de su ámbito todo resultado hermenéutico que respete los imperativos legales que disciplinan la labor del interprete, aunque no resulte el único admisible conforme a ellos.

Lo dicho es consecuencia de que la interpretación del contrato sea competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala Primera - sentencias de 2 de octubre de 2.007, 21 de diciembre de 2.007, 29 de abril de 2.008, 5 de junio de 2.008, 16 de junio de 2.008, entre otras muchas -. Precisa la sentencia de 26 de noviembre de 2.008 que el alcance del juicio en casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de ámbito propio del recurso extraordinario y una ingerencia en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

Por lo demás, es constante la jurisprudencia en señalar, en su labor complementaria del ordenamiento, que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 . La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto, en ese sentido, que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281 . Como consecuencia, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Por tanto, el artículo 1.282 sólo es aplicable, como señaló la sentencia de 16 de enero de 2.008 - con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 -, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.

El artículo 1.283 contiene una regla de interpretación subjetiva y rechaza que el intérprete, una vez conocida la intención de los contratantes, la sobrepase en cuanto a los objetos incluidos en la regulación y a los supuestos de aplicación de ésta. La sentencia de 19 de diciembre de 2.008 destaca aquella naturaleza de la norma, señalando que la misma exhorta a la búsqueda de la real voluntad común de las partes.

La regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admite dos o más sentidos. Con ese presupuesto, manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos - la sentencia de 19 de julio de 2.004 declara de nuevo que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal -.

Finalmente, el artículo 1.288, sancionador de la llamada interpretación " contra stipulatorem " o " contra proferentem ", sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, protege al contratante que no causó la confusión - en tal sentido, las sentencias de 22 de julio de 2.008 y 18 de febrero de 2.009 -.

SEGUNDO

Los demandantes, según se ha declarado probado, prestaban servicios para otras aseguradoras que les permitían simultanear el desempeño de sus empleos en las oficinas con las funciones propias de los agentes de seguros.

Al ser contratados por la aseguradora demandada - propiamente, por otra de la que ésta trae causa -, que no admitía tal compatibilidad de actividades, unos y otra convinieron en que ésta adquiría la cartera de clientes de cada uno de aquellos, a cambio de una contraprestación.

El precio de esa adquisición se pactó sería una cantidad anual - en parte fija y en parte determinada por comisiones - que los empleados cobrarían " mientras presten sus servicios en la sociedad " - cláusula 1ª del contrato -.

Además, acordaron las partes la resolución de la relación contractual por determinadas causas. Entre ellas, la consistente en que " el empleado cause baja en la empresa ", ya fuera por " cese voluntario ", ya por " despido procedente mediante sentencia firme de Magistratura, que así lo establezca ".

En el caso de extinguirse por alguna de esas causas el vínculo contractual, el empleado tendría derecho, según la misma cláusula, a recuperar " los derechos sobre su cartera de pólizas vigente el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el estado en que se encuentre en el momento de producirse el hecho que cause la resolución del contrato ".

El conflicto surgió a consecuencia de que los demandantes fueron despedidos por la aseguradora demandada y el despido resultó calificado como improcedente.

Como se ha expuesto, dicha modalidad de despido no estaba prevista en la cláusula resolutoria del contrato de transmisión de la cartera de clientes - referida sólo al que fuera calificado como procedente -.

Ante esa situación los demandantes consideran que no quedó resuelta la relación contractual y, por tanto, que la misma conserva su vigencia. La consecuencia de ello es que la demandada les deba la contraprestación pactada en la cláusula primera, según entienden.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, ésta al conocer del recurso de apelación de los demandantes, negaron el derecho afirmado por estos y declararon que el mismo sólo tuvo vida mientras la relación laboral conservó vigencia.

TERCERO

No cabe considerar que esa interpretación infrinja ninguno de los artículos señalados en el motivo, que, por ello, ha de ser desestimado.

Debe tenerse en cuenta que lo que pretenden los ahora recurrentes no es que el despido improcedente reciba el mismo tratamiento, como causa de extinción del vínculo contractual, atribuido expresamente al despido procedente ni que se condene a la aseguradora a devolverles los derechos sobre las carteras transmitidas.

Lo que reclaman es que la demandada sea condenada a pagarles las cantidades previstas, como contraprestación, en la cláusula primera del contrato, cuya literalidad -" los empleados... adheridos a este contrato, cobrarán, mientras presten sus servicios en la sociedad una cantidad fija anual, que comprende las comisiones... "- evidencia que la voluntad de las partes fue que, extinguida la relación laboral, dejara de ser exigible el precio de la transmisión.

CUARTO

En el motivo segundo señalan los recurrentes como infringidos los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, dando a entender que la sentencia recurrida no había sido respetuosa con la potencialidad normativa creadora que reconoce este precepto ni con el efecto vinculante del pacto - " pacta sunt servanda " -, sancionado en aquel.

El motivo, que habría sido estimado si la interpretación del contrato fuera la que los recurrentes sostienen, no puede alcanzar éxito a la vista del sentido jurídicamente relevante atribuido en la instancia a las declaraciones contractuales - conforme a él, lo que ha hecho la Audiencia Provincial es respetar cabalmente las dos referidas normas -.

Incurre el motivo, al fin, en una petición de principio, al derivar consecuencias de una premisa que, por haber sido negada, se debería previamente demostrar.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por don Benito, doña Gema, don Cosme, don Enrique, doña Luz, doña Noelia, don Fulgencio, doña Salvadora, don Isidoro, doña Marí Jose, doña Aida y doña Bernarda, contra la Sentencia dictada, con fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, por la Sección Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubrica. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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