STS, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 5625/2003, interpuesto por la Entidad INVESTIGACIÓN Y MARKETING DE COSMÉTICA, S.A., representada por el Procurador Don Francísco Velasco Múñoz-Cuellar y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de abril de 2003, recaída en el recurso nº 607/2001, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria por deuda tributaria; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la Entidad INVESTIGACIÓN Y MARKETING DE COSMÉTICA, S.A. (anteriormente Fixonia, S.A.), contra la Resolución del TEAC de fecha 24 de julio de 1998, que desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra otra de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Cataluña, de fecha 28 de junio de 1995, que dictó acuerdo de derivación de responsabilidad mediante el cual la entidad recurrente es responsable de las deudas tributarias que la entidad Difusora Terapéutica, S.A., Diftersa, mantenía con la Hacienda Pública en concepto de Impuesto de Lujo, ejercicios 1983 a 1986, Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, 3 T 1989 y 1º y 2º T, por una cuantía total de 429.615.444 pesetas en concepto de cuotas, recargos de apremio, reducida a la cuantía de 369.026.109 pesetas por los ingresos realizados por la deudora y los embargos llevados a cabo.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (INVESTIGACIÓN Y MARKETING DE COSMÉTICA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: vulneración de los arts. 9.3, 24 y 120 de la CE., así como del 596 de la LEC de 1881 y 1216 del CC. y 319 de la LEC vigente.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por inadecuada apreciación de la prueba practicada. Vulneración del art. 24 de la CE y de la jurisprudencia establecida por el TC que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, incorrecta interpretación de los supuestos contemplados en el art. 72 de la LGT y art. 13 del RGR (Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre ).

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, incorrecta determinación del alcance de la responsabilidad contemplada en el art. 72 de la LGT y art. 13 del Reglamento General de Recaudación .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. Infracción de la Regla 8.1 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por RD 2260/1969, de 24 de julio.

Terminando por suplicar case la sentencia recurrida declarándola nula y sin efecto en la parte que desestima las pretensiones de la parte recurrente, así como los actos administrativos de los que trae causa y en su lugar declare la improcedencia de declarar a IMC responsable de las deudas tributarias de DIFTERSA.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 20 de enero de 2005, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Siendo evacuado el trámite conferido por la parte recurrente mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2005, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 7 de abril de 2005, se acordó declarar la admisión del recurso de casación respecto a las liquidaciones correspondientes al Impuesto de Lujo, ejercicios 1983, 84 y 85, por importes respectivamente de 52.511.459, 83.582.484 y 116.174.778 pesetas, así como la inadmisión del recurso en lo referente a las restantes liquidaciones.

Por providencia de la Sala de fecha 2 de junio de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

Por acuerdo de 21 de octubre de 1.993 de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Cataluña, se declaró responsable solidaria a la empresa Fixonia de las deudas a la Hacienda Pública liquidadas a la compañía Difusora Terapéutica (DIFTERSA) en concepto de Impuesto de Lujo (ejercicios

1.983 a 1.986) Impuesto General sobre Tráfico de Empresas (ejercicios 1.984, 85 y 86), Impuesto sobre el Valor Añadido (tercer trimestre de 1.989 y 1º y 2º trimestre), por cuantía total de 429.615.444 pesetas en concepto de cuotas y recargo de apremio. La mercantil deudora se encontraba en suspensión de pagos, acordándose por Auto judicial el convenio regulador el 2 de diciembre de 1.986. El 4 de marzo de 1.987, Diftersa suscribió un contrato, validado por la autoridad judicial, con la sociedad "Corporación Comercial Cosmética" en virtud del cual la deudora enajenaba a la compradora su "actividad comercial, haciéndose cargo la empresa compradora tanto de los activos como de los pasivos inherentes o derivados de esta área, como de la plantilla adscrita a la misma". La relación de activos y pasivos se encuentra en el acuerdo de declaración de responsabilidad. "Corporación Comercial Cosmética" se había constituido por escritura pública otorgada el 23 de marzo siguiente; su objeto social era la fábrica y venta de toda clase de productos químicos, higiene corporal, perfumería, cosmética y dietética -análogo al de Diftersa- y sus socios constituyentes eran consejeros de Corinsa, entidad que suscribió 2498 acciones de 2500 con que se constituía la nueva sociedad, que por acuerdo de Junta General extraordinaria de 25 de noviembre del mismo año de 1.987 pasó a denominarse Fixonia, S.A., (en la actualidad parece ser que su denominación social es "Investigación y Marketing de Cosmética, S.A.").

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el TEAR de Cataluña, por resolución de 28 de junio de 1.995, estimó en parte la misma reconociendo la improcedencia de declarar la responsabilidad de Fixonia por las deudas tributarias de Diftersa posteriores a 4 de marzo de 1.987, fecha de celebración del contrato por el que Fixonia asumía la gestión parcial de las actividades comerciales y se mantenía la empresa deudora en el resto de su competencia mercantil. La Oficina gestora acordó, con fecha 17 de agosto, en ejecución del acuerdo del tribunal, mantener a título cautelar las medidas adoptadas en el procedimiento ejecutivo seguido a Fixonia en virtud del acuerdo parcialmente anulado por aquél.

Notificado el referido acuerdo, la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC y ante su desestimación, por resolución de 24 de julio de 1.998, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Séptima de dicho órgano Jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 607/2001, dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2003, estimando en parte el recurso, declarando la responsabilidad subsidiaria (no solidaria) de la demandante previo cumplimiento de los requisitos legales, y confirmando la resolución impugnada en el resto.

La sentencia de instancia, tras analizar el contenido del artículo 72 de la LGT considera, a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo, la existencia de identidad de actividad, objeto social, así como que la entidad Corporación Comercial de Cosmética adquirió los elementos empresariales más trascendentales, los que permitía la continuación de la actividad de la empresa, la comercial que era la económicamente rentable, dejando la actividad productiva, aquella que generaba pérdidas por su falta de adecuación y por su imposibilidad estructural, que persistiera hasta su total agotamiento, produciéndose una sucesión en la actividad empresarial que genera, al amparo del artículo 72.1 de la LGT, la derivación de las deudas y responsabilidades tributarias de Diftersa.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haberse vulnerado los arts. 9.3, 24 y 120 de la Constitución así como el art. 596 de la LEC de

    1.881 y 1216 del Código Civil y 319 de la LEC vigente. Entiende al amparo de dicho precepto que la sentencia ha incurrido en un error patente en la recopilación y aceptación de los hechos declarados probados, error que determina de forma condicionante el contenido del fallo de la sentencia.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por inadecuada apreciación de la prueba practicada. Vulneración del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 204/91, de 30 de octubre. Entiende que la sentencia recurrida contradice los hechos asumidos como probados por un pronunciamiento judicial anterior, lo que comporta la infracción del art. 24 de la Constitución.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por incorrecta interpretación de los supuestos contemplados en el artículo 72 de la LGT y 13 del RGR.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por incorrecta determinación del alcance de la responsabilidad contemplada en el art. 72 de la LGT y 13 del RGR.

  5. - Al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por infracción de la Regla 8.1 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por el RD 2260/69, de 24 de julio, al haber existido vicios en la tramitación del expediente de derivación de deudas tributarias.

SEGUNDO

Abordando el análisis conjunto de los dos primeros motivos citados, amparados en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, dada su íntima relación, la Sala entiende que no procede dar lugar al recurso de casación, por los mismos, habida cuenta que, con abstracción de lo declarado tanto en el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, como en el acuerdo del TEAC y en la sentencia de instancia (que, por su atemperación a derecho y a los elementos objetivos de contraste de que se dispone, se da aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente, como apunta, además, con acierto, el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, que la valoración de la prueba realizada, en su sentencia, por el Tribunal a quo (valoración que, además, es conforme con los datos y criterios que la justifican) no puede ser objeto de revisión en vía jurisdiccional (salvedad hecha de circunstancias extraordinarias que aquí no concurren).

Ha de recordarse, de un lado, que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de las normas y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo y, de otro, que por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación, incluso en la hipótesis de que no la comparta, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

En efecto, aún cuando la parte recurrente en el primer motivo señale que no es su pretensión el obtener una nueva valoración de la prueba practicada en el recurso contencioso, lo cierto es que sin embargo pone de manifiesto la existencia de un error en cuanto a la apreciación de los hechos por la sentencia de instancia, por no haberse tenido en cuenta documentos públicos aportados por la parte recurrente, que fue la única que solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Debe señalarse, no obstante, que dicha alegación implica una nueva apreciación de la prueba practicada en la instancia, con cuyo resultado no hace, más que mostrar su disconformidad.

Efectivamente el acuerdo del Departamento de Recaudación, toma en consideración para declarar la derivación de responsabilidad el contrato de compraventa suscrito con fecha 4 de marzo de 1.987 entre Diftersa y Corporación Comercial Cosmética, S.A., así como el resultado de la consulta efectuada en el Registro Mercantil relativo a la fecha de constitución de la última entidad, objeto social, socios constituyentes, capital social y denominación social. La resolución del TEAC y la sentencia de instancia corroboran el contenido de tales documentos obrantes en el expediente administrativo, que al igual que las escrituras son documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 317.5 de la LEC .

Por tanto, la sentencia de instancia a la hora de apreciar la existencia de derivación por sucesión toma en consideración el conjunto del expediente administrativo, que tiene el carácter de documento público, por lo que ninguna incorrección jurídica cabe achacarle, ni siquiera que las conclusiones alcanzadas en la misma pudieran entrar en contradicción con los hechos admitidos como ciertos por un pronunciamiento anterior de otro órgano jurisdiccional, cuya competencia civil ajena a este proceso en modo alguno pueden vincular al pronunciamiento alcanzado en sede contencioso-administrativa.

En definitiva, puede concluirse que si lo pretendido por la recurrente es una nueva valoración de la prueba, tal posibilidad, como hemos dicho anteriormente, está vedada en el recurso de casación, y si por el contrario una integración de los hechos admitidos como probados con otros que supuestamente han sido omitidos por el Tribunal de instancia, ello sólo es posible cuando la infracción denunciada se produce por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA y no del art. 88.1 .c) como ha acontecido en el presente supuesto.

Pero es que además, los elementos probatorios que se citan en el escrito de interposición no conducen inexorablemente a conclusión distinta a la obtenida en la sentencia recurrida. En efecto, ni el hecho de que la matrícula de Licencia Fiscal no sea la misma en ambas empresas, significa que materialmente no tuvieran una actividad coincidente, pues la conexión entre fabricación de productos cosméticos y su comercialización es evidente; ni resulta inexcusable para la sucesión en las empresas que los miembros del Consejo de Administración sean los mismos, ni que la actividad de la empresa adquirente desarrolle su actividad en los inmuebles adquiridos, ni que se asuma solo parte de los trabajadores o sólo un determinado número de marcas de la empresa transmitente, ni que ésta haya continuado presentando sus declaraciones tributarias, pues, como se establece en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, las adquisiciones de elementos aislados de la empresa, darán lugar a la sucesión de responsabilidad, cuando permitan la continuación de la explotación o actividad, conclusión que es la obtenida por el Tribunal de instancia, con base en otros elementos de prueba. Este precepto, que implícitamente estaba contenido en su primitiva redacción (RD 3154/1968, de 14 de noviembre ), que hablaba de "encubrimiento de una adquisición del todo o de los elementos más importantes de aquéllas", además venía avalado por el artículo 72 LGT, que se refiere a "sucesión por cualquier concepto".

Por último, en relación, con la posible contradicción entre las declaraciones de la sentencia recurrida y el auto del Juzgado nº 2 de Vic de 14 de marzo de 1997 respecto de la finalidad perseguida por el contrato de compraventa suscrito entre IMC y DIFTERSA, debe señalarse que al margen de que se trata de formulaciones abstractas que inciden en aspectos puramente teleológicos ajenos al campo de los hechos, formuladas en fechas relativamente distantes -1997 y 2003-, la declaración de la Audiencia Nacional de que no se transmitió la parte correspondiente a la fabricación "con la idea de soportar las pérdidas de una producción en declive", no impiden dar significado a la declaración del Juzgado de que el contrato se dirigió "a que la suspensa supere la crisis", pues en el momento en que se declaró esto quizás ese efecto podía conseguirse, mientras que era insuperable seis años después, en que las circunstancias han podido variar sensiblemente.

TERCERO

Por lo que respecta a los restantes motivos amparados en el artículo 88.1 .d) analizados también conjuntamente dada su relación, debe señalarse que esta Sala en sentencia de fecha 26 de Mayo de 1994 y en la más reciente de 24 de Septiembre de 1999, reiterada posteriormente por la de 15 de julio de 2000, ha establecido la siguiente doctrina, que en aras del principio de seguridad jurídica reiteramos:

"Con el fin de garantizar, asegurar, reforzar, en suma, conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo:

  1. Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (arts. 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria ). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática.

  2. Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a estos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria ). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la realización del hecho imponible.

  3. Incorporación de diversas garantías, como son la prelación de créditos (art. 71 ), hipoteca legal tácita (art. 73 ), afección real (verdadero derecho real de garantía de naturaleza administrativa (arts. 41 y 74 ), derecho de retención de las mercancías respecto de los impuestos que gravan su tráfico (art. 75 ) y, por último, avales bancarios, hipotecas o prenda sin desplazamiento en los supuestos de suspensión, fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias, líquidas, exigibles y vencidas (art. 77 ). La justificación de estas garantías es la de vigorizar el crédito tributario, utilizando a tal efecto instituciones traídas del Derecho de Obligaciones general.

Intencionadamente hemos dejado aparte el art. 72 de la Ley General Tributaria que, pese a estar situado dentro de la Sección 5ª de "Las Garantías", regula un caso "sui generis" de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales, de servicios, etc. El art. 72, apartado 1, dispone que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad".

Buena prueba de este aserto es que el Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, no desarrolló el art. 72 de la Ley General Tributaria, en el Libro Primero . "De la extinción de las deudas". Capítulo IV . Garantías de pago (arts. 36 a 47 ), sino en el Título Preliminar. Capítulo III. De los obligados al pago, concretamente en su art. 13, bajo la rúbrica de "Responsables por sucesión en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas", a continuación de los demás sujetos responsables (art. 10,11 y 12 ). La Ley General Tributaria ha sido fiel al principio de indisponibilidad de las obligaciones tributarias, proclamado en la Ley 11/1977, de 4 de Enero, General Presupuestaria y en el propio art. 36 de dicha Ley General Tributaria, que dispone: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico- privadas", por ello, en el supuesto de transmisión "intervivos" de las empresas, no podía admitir que las obligaciones tributarias devengadas por el transmitente y que tuvieran su causa en la propia actividad empresarial, pudieran ser objeto de transmisión, pero tampoco podía olvidar que la transmisión de la empresa podía desembocar fácilmente en la falencia del transmitente, por ello, manteniendo incólumes las obligaciones tributarias devengadas por éste, el art. 72 añade o incorpora la responsabilidad del adquirente, que se convierte así en un sujeto responsable, "junto" al sujeto pasivo que continua siendo el transmitente.

No ofrece dudas que la redacción del apartado 1, del art. 72, permite afirmar que comprende toda clase de transmisión "inter vivos", pues así ha de interpretarse la expresión "...sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...", incluso implícitamente la sucesión "mortis causa", como se deduce de la mención a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, aunque ciertamente tal inclusión no era necesaria, porque la sucesión a título universal de las obligaciones tributarias, ha tenido su causa no en disposiciones del Derecho Tributario, sino en las propias del Código Civil y de la legislación mercantil...".

Además conviene señalar que en la Ley General Tributaria de 1963 (art. 72 ) se hacía referencia a que la sucesión tenía que realizarse conforme a un título jurídico determinado, pero no lo es menos que en el art. 13 del Reglamento General de Recaudación se contemplaba que la sucesión lo fuese en el ejercicio, habiendo admitido esta Sala, sin atisbo alguno de "ultra vires" en el RGR, que el art. 72 daba cabida a las sucesiones fácticas (sentencia de 6 de Octubre de 2003 ), lo que se ha recogido en la nueva Ley General Tributaria (art. 42.1 .c) al introducirse que la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior o en la parte esencial de la misma, que es lo que quedó acreditado en las actuaciones ante los datos fácticos que recoge la sentencia, que hacen referencia a la transmisión de "la parte lucrativa y económicamente rentable de su objeto social, que era el área de comercialización".

A la vista de lo expuesto puede afirmarse, frente al criterio mantenido por la parte recurrente, que no es precisa la sucesión en la integridad de la titularidad empresarial, basta con que lo sea en el ejercicio de dicha actividad, para que se derive la responsabilidad en la totalidad de las deudas, pues no cabe confundir los presupuestos de la existencia de sucesión con las consecuencias que dicha declaración de responsabilidad produce, que es por la totalidad de las deudas tributarias pendientes de ingreso por la antigua empresa. Tanto unos como otros vienen regulados de forma diferenciada por la Ley, de manera que dándose el presupuesto de hecho -sucesión de empresa- se produce la consecuencia -derivación de responsabilidad por la totalidad de las deudas tributarias pendientes-, no pudiendo diferenciarse donde la ley no lo hace, ni siquiera bajo el argumento de que dicha consecuencia vulnera el principio de proporcionalidad, pues no debe olvidarse que la determinación de si se vulnera el principio de capacidad económica -según aduce la parte recurrente-, debe resolverse en cada caso concreto, y en el presente supuesto, como señala la propia sentencia de instancia, "en el concierto firmado entre ambas entidades, se especificaba que Corporación se subrogaba en las obligaciones de Diftersa e incluso tenían como cláusula que Diftersa se obligaba a prestar las garantías que se le exijan a favor de Corporación Comercial Cosmética en caso de que con posterioridad a la fecha de este contrato, y al margen de que hayan sido o no detectadas en el examen que se verificará, emerjan pasivos ocultos o contingencias de cualquier tipo, incluso de índole laboral o tributaria", lo que significa la subrogación en la totalidad de las deudas y no sólo en parte de ellas.

Debe señalarse por último que la vulneración de la Regla 8.1 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por RD 2260/69, de 24 de julio, no existe, no sólo porque como dice el Abogado del Estado esté derogada, por lo dispuesto en la disposición derogatoria del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, sino porque, como señala la sentencia recurrida, la indicada Regla está prevista para el supuesto de adquisiciones aisladas, pero no en el caso presente en el que la adquisición se refiere a la parte más importante de la empresa.

CUARTO

No puede, por ende, entenderse cometida por la sentencia recurrida infracción alguna ni en consecuencia ser estimado el presente recurso de casación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en concepto de costas en la cantidad de 1.500 euros. En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5625/2003, interpuesto por la Entidad INVESTIGACIÓN Y MARKETING DE COSMÉTICA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de abril de 2003, recaída en el recurso nº 607/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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