STS, 28 de Octubre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:6678
Número de Recurso2592/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2592/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa en nombre y representación de D. Martin contra Sentencia de 2 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 338/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Martin se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de abril de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Martin se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte resolución por la que, previa estimación del recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y ordene la retroacción de las actuaciones al período de prueba para la práctica de la prueba pericial, y prosiga el referido procedimiento contencioso administrativo hasta su finalización".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 2 de febrero de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Martin contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de enero de 2000 sobre responsabilidad patrimonial.

La sentencia objeto del recurso concreta la pretensión formulada por el recurrente en la instancia dirigida a obtener la declaración de nulidad de la resolución impugnada denegatoria de reparación del daño del recurrente en relación con las lesiones padecidas como consecuencia de la afectación por el síndrome tóxico.

Enjuicia la sentencia los requisitos exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para el reconocimiento del derecho a indemnización por responsabilidad de la Administración, enjuiciando a continuación la alegada prescripción formulada por la representación de la Administración, precisando que en fase de ejecución de sentencia de la Sala de lo Penal de 26 de septiembre de 1997, el recurrente, el 16 de junio de 1999, presentó ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solicitud de liquidación, interesando una nueva clasificación en base a la incapacidad reconocida anteriormente, dictándose por aquella Sala Auto de 7 de julio de 1999 inadmitiendo a trámite dicha solicitud de liquidación. Añade la sentencia recurrida, que >

En el fundamento de derecho cuarto enjuicia la sentencia recurrida la cuestión sometida a debate en los siguientes términos:

sentencia penal, la dictada por la Audiencia Nacional el 20 de mayo de 1.989, como no- afectado. En la fase de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997, el hoy recurrente presentó solicitud de liquidación ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, interesando una nueva clasificación con base en que le había sido reconocida una Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, y que tal invalidez le fue reconocida previa propuesta de 27-X-89 de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió informe relativo a su situación de invalidez el 11 de diciembre de 1.998 para su presentación ante la Audiencia Nacional en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de

1.997, constando las prestaciones con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico.

Como señaló esta Sala en la sentencia de 18-II-04 y antes en la de 11-XII-02 el pronunciamiento contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1.997, no excluye lo que resulta obvio, a saber, que en cada caso tiene que estar debidamente acreditado que los perjuicios ocasionados al reclamante, fueron debidos a la ingesta de aceite de colza, o lo que es igual, que estaban afectados del Síndrome Tóxico. La primera cuestión a valorar es la circunstancia de que el actor declarado "no afectados" haya obtenido prestaciones como Afectado por el Síndrome Tóxico, y reconocida una incapacidad permanente total previas actuaciones relacionadas con la Oficina de Gestión de prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico, y si a tales efectos, debe considerarse que, de algún modo, la propia Administración demandada había reconocido su condición de afectado. La conclusión no puede ser esta: ya el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de abril de 1.992 estimó que la cartilla que en los primeros años 80 se expidió por las Oficinas citadas constituía una simple calificación provisional que no puede ser invocada como documento fundamental frente a las conclusiones de los médicos forenses cuyo dictamen justificó la clasificación de la Audiencia Nacional como "No afectados".

El Tribunal Supremo en las sentencias citadas argumentó prolijamente la trascendencia de los informes médico-forenses practicados en el procedimiento penal concluyendo con base en los mismos si existía o no afectación en cada caso concreto, y haciendo de esta prueba la base esencial para concluir, dada la complejidad de las lesiones y secuelas que como consecuencia de la ingesta del aceite de colza desnaturalizado se produjeron, si la enfermedad o lesión era o no consecuencia de esta.

En resumen: el hoy actor en los años 80 obtuvo determinados informes médicos que ya fueron valorados y examinados en el proceso penal, para concluir que los mismos no podían prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, dada la especial experiencia científica requerida para determinar fehacientemente la afectación por el síndrome tóxico. En estas circunstancias, la imposibilidad de que se revise en este momento la situación de quienes ya fueron declarados no afectados en aquel momento, previo examen especializado, por los forenses que continúan con la evaluación de quienes fueron declarados afectados, no puede constituirse en obstáculo para dictar sentencia: no se ha aportado o alegado dato alguno distinto de los ya valorados, la última vez al solicitar la revisión de su calificación de no-afectado ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que justifique la alteración sustancial de las conclusiones a que llegaron los peritos forenses.

No se ha probado en consecuencia la existencia de un nexo causal entre las lesiones o secuelas que alega el recurrente, y la actividad administrativa denunciada como origen de las mismas y que justificaría la condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios que en consecuencia debe denegarse.

De cuanto queda expuesto resulta la estimación parcial del recurso en el único extremo de considerar interpuesta en plazo la reclamación, para desestimar la pretensión relativa a la indemnización, extremo en el que deben confirmarse las resoluciones impugnadas.>>

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que el recurrente, en un único motivo casacional, interesa la casación de la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al objeto de practicar la prueba acordada por la Sala, como luego se expondrá, y ello al amparo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender que se ha producido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión al recurrente, invocando, en concreto, el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, asi como la jurisprudencia de esta Sala que invoca y de la sentencia del Tribunal Constitución de 19 de septiembre de 1994 .

Para la adecuada resolución del motivo casacional planteado, en cuya virtud se interesa la retroacción de las actuaciones al objeto de la práctica de prueba, es necesario completar los hechos recogidos en la sentencia, destacando que el recurrente solicitó en el escrito de proposición de prueba de 26 de octubre de 2001, que el mismo sea reconocido por médico forense de los adscritos al órgano jurisdiccional que, a la vista de los informes médicos y de las resoluciones obrantes en autos, emita informe de las lesiones y secuelas que padece el actor derivadas de su afectación por el síndrome tóxico, determinando el grado de incapacidad e invalidez que determinen la valoración de las mismas conforme al criterio de valoración del daño corporal; y posteriormente sea ratificado en sede judicial.

La Sala de instancia por Auto de 6 de febrero de 2002 admitió y declaró pertinente la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, que consistirá en que por Perito con el título de médico forense adscrito a la Sala de lo penal de esta Audiencia, especializado en síndrome tóxico, se emita el informe propuesto.

Aceptado el cargo por los médicos forenses adscritos a la Sala, en fecha 30 de enero de 2004 la representación del recurrente presentó escrito ante la Sala solicitando expresamente que se requiriera a los mismos para que examinaran al actor, dictándose en fecha 3 de febrero de 2004 providencia conforme a la cual de este recurso, se tiene por finalizado el período probatorio>>.

Interpuesto recurso súplica contra dicha resolución para la práctica de la pericial, fue desestimado, reiterándose la práctica de la misma como diligencia para mejor preveer en el escrito de conclusiones y que se adoptara decisión por la Sala antes del pronunciamiento de la sentencia en que, como hemos visto y antes se recogía, el Tribunal de instancia afirma que no se ha aportado o alegado dato alguno, distinto de los ya valorados antes por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que justifiquen alteración sustancial de las conclusiones a que llegaron los peritos forenses en vía penal.

TERCERO

Procede aceptar el motivo casacional aducido por el recurrente ya que, evidentemente, se ha producido una privación de su derecho de defensa, al no proceder a la práctica de la prueba que el Tribunal de instancia, no solamente ordenó practicar, aceptándola como necesaria, sino que, además, determina una clara indefensión al contradecir este criterio y fundamentar la resolución de instancia desestimatoria en el fondo del recurso por la omisión de facilitación al Tribunal de instancia de nueva acreditación de una modificación de las lesiones, ya consideradas por la jurisdicción penal al objeto de clasificar al recurrente como no afectado; y ello por cuanto que, tal criterio es contrario incluso al del propio Tribunal de instancia, que, al considerar el padecimiento aducido por el recurrente como de evolución continuada, no acepta una posible modificación del mismo alegada por el actor previo ofrecimiento de práctica de una prueba de reconocimiento judicial por parte de los médicos forenses adscritos a la Audiencia Nacional, que pudieran determinar, con todas las garantías, si se había producido una alteración de las circunstancias que en el ámbito penal motivaron una resolución desestimatoria de la pretensión del recurrente, dirigida al reconocimiento de su condición de afectado por la intoxicación producida por el síndrome tóxico.

En estas circunstancias, y siendo evidente la indefensión producida al recurrente, no cabe sino restablecer con plenitud de efectos el derecho a la tutela judicial que proclama el articulo 24 de la Constitución, disponiendo, en consecuencia, junto con la casación de la sentencia, la retroacción de las actuaciones al objeto de que, y con carácter inmediato al pronunciamiento de la nueva sentencia, se proceda a la práctica de la prueba pericial en los términos que la Sala acordó en Auto de 6 de febrero de 2002, ya que no constituye obstáculo a dicha prueba la acumulación de reconocimientos que han de realizar los médicos forenses encargados de la práctica de la prueba, y en todo caso dicha demora no permite resolver el presente recurso prescindiendo de la práctica de una prueba que el Tribunal previamente consideró necesaria.

CUARTO

Estimado el presente recurso y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede condena en costas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Martin contra la Sentencia de 2 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 338/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, objeto del presente recurso, cuya sentencia casamos y anulamos, al objeto de que se proceda a la retroacción de las actuaciones para que, previamente al pronunciamiento de nueva sentencia, sea reconocido el recurrente en los términos acordados en el Auto del Tribunal de instancia de 6 de febrero de 2002 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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