STS 693/2009, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía demandante AGROVILA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT), representada ante esta Sala por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Orense en el recurso de apelación nº 185/04 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 275/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense, sobre impugnación de dictamen de peritos del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro . Ha sido parte recurrida la demandada Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (hoy Mapfre Agropecuaria, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A.), representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 octubre de 2000 se presentó demanda interpuesta por la entidad AGROVILA, Sociedad Agraria de Transformación (SAT), contra la compañía Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, solicitando "dar por formulada demanda en impugnación del dictamen colegiado de tres peritos emitido en el procedimiento contemplado en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y conferir traslado de la misma a la interpelada, a fin de que en el plazo legal comparezca y conteste si a sus intereses conviniese; se reciba el pleito a prueba y, concluso el mismo, dicte sentencia que estimando íntegramente la demanda condene a la demandada a abonar a la actora como indemnización del daño causado la cantidad de 71.660.052 pts. (SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL CINCUENTA Y DOS) más los intereses del 20% anual sobre la expresada suma desde la fecha del siniestro; subsidiariamente, condene a la demandada a abonar a la actora como indemnización del daño causado la cantidad de 71.660.052 ptas. más los intereses del 20% anual sobre la expresada suma desde la fecha en que fueron archivadas las diligencias previas incoadas con motivo del siniestro o, alternativamente, desde la fecha que el Juzgado estime procedente; subsidiariamente, respecto de los dos pedimentos anteriores, condene a la demanda a abonar a la actora la indemnización correspondiente al siniestro en la cuantía que estime justa y adecuada a tenor de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, incrementada en los intereses de demora del 20% anual desde la fecha del siniestro o desde la que el Juzgado entienda procedente, o, alternativamente, incrementada en los intereses legales desde la fecha del siniestro o desde la fecha que el Juzgado estime procedente; subsidiariamente, respecto de los dos pedimentos anteriores, condene a la demanda a abonar a la actora la indemnización correspondiente al siniestro en la cuantía que estime justa y adecuada a tenor de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, incrementada en los intereses de demora del 20% anual desde la fecha del siniestro o desde la que el Juzgado entienda procedente, o alternativamente, incrementada en los intereses legales desde la fecha del siniestro o desde la fecha que el Juzgado entienda procedente. Y en todo caso, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense, dando lugar a los autos nº 275/00 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara "sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda en los términos que viene promovida, se absuelva a mi mandante de lo en ella pedido, declarando:

  1. ) la ineficacia de la acción de impugnación del "dictamen".

  2. ) la iliquidez de la obligación cuyo cumplimiento se pide en la demanda que queda inalterada.

  3. ) que la obligación de mi principal se concreta en el pago ya efectuado de la indemnización de

495.000 ptas. según el dictamen del Dr. Ingeniero Agrónomo D. Sergio .

Condenando a la parte actora a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de las costas del juicio."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez por sustitución del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Saá en nombre y representación de Agrovila, Sociedad Agraria de Transformación (SAT) debo condenar y condeno a la Entidad Mapfre Agropecuaria a abonar a la demandante la cantidad de 16.773.154 pts/100.808,68# en concepto de principal, así como al pago de los intereses del 20% de dicha suma desde la fecha de la resolución que puso fin a la vía penal (Auto de sobreseimiento y archivo DP nº 292/91 Juzgado de Instrucción de Celanova de fecha 20-2-1992 ).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la parte demandada, formulada impugnación subsiguiente por la parte actora, a la que se opuso aquélla, y tramitada la segunda instancia por la Audiencia Provincial de Orense en actuaciones nº 185/04, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2004 con el siguiente fallo: "Se acoge el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE AGROPECUARIO, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense, en juicio de menor cuantía 275/00, rollo de Sala 185/04, resolución que se revoca en el sentido de fijar como cantidad a abonar por dicha apelante AGROVILA S.A.T. la de 97.833,67 euros y en el de no condenar al pago de los intereses del veinte por ciento, y se confirma en todo lo demás. No se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso."

QUINTO

Con fecha 16 de diciembre de 2004 el mismo tribunal dictó auto de aclaración de la referida sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la Sentencia en el sentido de que la apelante y demandada es Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en lugar de Mapfre Agropecuaria."

SEXTO

Contra la sentencia así aclarada la parte actora anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, el tribunal de segunda instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos: el primeros, formulado al amparo del art. 469.1-2º LEC, por infracción del art. 465.4 de la misma ley ; y el segundo, formulado al amparo del art. 469.1-4º de idéntica ley, por infracción del art. 24.1 en relación con el art. 120.3, ambos de la Constitución. Y el recurso de casación se articula en cinco motivos: los cuatro primeros por infracción del art. 20 LCS y el quinto por infracción del art. 1108 CC .

SÉPTIMO

Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 11 de marzo de 2008 fueron admitidos ambos recursos, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los mismos alegando con carácter previo su inadmisibilidad por razón de la cuantía, impugnando a continuación sus respectivos motivos y solicitando se declarasen inadmisibles los recursos o, de no ser esto procedente, se acordara no haber lugar a los mismos y se impusieran las costas a la parte recurrente. OCTAVO .- Por providencia de 1 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de julio siguiente, pero suspendido este señalamiento por enfermedad del ponente, por providencia de 31 de julio volvió a acordarse para el 8 de octubre último, en que ha tenido lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por la parte demandante, una sociedad agraria de transformación cuya explotación de producción de humus procedente de lombriz roja californiana resultó dañada por un incendio, contra la sentencia de segunda instancia que, estimando el recurso de apelación de la compañía de seguros demandada, rebajó el importe de la indemnización de los daños fijado en primera instancia y exoneró a dicha demandada-apelante del incremento del 20 por 100 que la juzgadora del primer grado había acordado con base en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro según su redacción original por ser la vigente al tiempo del siniestro.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos que denuncian por igual la falta de cualquier pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la impugnación añadida de la sentencia de primera instancia que la parte actora formuló tras el recurso de apelación de la aseguradora demandada, y el recurso de casación se articula en cinco motivos, los cuatro primeros orientados a que se imponga a la aseguradora el referido incremento del 20 por 100 y el quinto, formulado con carácter subsidiario, dedicado a que, cuando menos, se condene a dicha demandada a pagar los intereses legales de la cantidad debida a la actora.

SEGUNDO

La parte recurrida, en su escrito de oposición a los recursos, aduce su inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa alegando, en esencia, que como tal debe tomarse la de 16.773.154 ptas., equivalente a 100.808'68 euros, correspondiente a la propuesta por el tercer perito en el dictamen del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro impugnado en la demanda. Pero este planteamiento no puede aceptarse: primero, porque ya se hizo valer por la parte hoy recurrida antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisión de los recursos, lo que equivale a su rechazo implícito por el auto de admisión; y segundo, y sobre todo, porque la impugnación añadida por la parte hoy recurrente al recurso de apelación de la hoy recurrida demuestra que aquella no se aquietó con la estimación de su demanda sólo hasta 16.773.154 ptas. sino que persistió en su reclamación principal de 71.660.052 ptas., muy superior a los 25 millones de pesetas fijados en el art. 477.2-2º LEC de 2000 (150.000 euros según RD 1417/2001, de 17 de diciembre), de suerte que ni siquiera es preciso profundizar en la posible trascendencia que sobre la cuantía litigiosa pudiera tener la condena al incremento del 20 por 100 acordada por la sentencia de primera instancia y de la que principalmente trató la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

Entrando a conocer por tanto del recurso extraordinario por infracción procesal, su motivo primero, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000, se funda en infracción del art. 465.4 de la misma ley, y su motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del aquel mismo art. 469.1, se funda en infracción del art. 24.1 en relación con el 120.3, ambos de la Constitución. Los dos motivos vienen a plantear la misma cuestión, a saber, la absoluta falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la impugnación de la actora hoy recurrente añadida al recurso de apelación de la aseguradora demandada, por lo que pueden y deben examinarse conjuntamente.

Pues bien, la respuesta ha de ser estimatoria porque de contrastar las actuaciones ante el Juzgado posteriores a la sentencia de primera instancia con la sentencia ahora impugnada se desprende con toda evidencia el error del tribunal de segunda instancia al prescindir por completo de la impugnación añadida que oportuna y adecuadamente había formulado la parte actora hoy recurrente.

Así, de las actuaciones resulta lo siguiente:

  1. ) La sentencia de primera instancia condenó a la aseguradora demandada a pagar a la actora

    16.773.154 ptas./100.808'68 # en concepto de principal, así como al pago de los intereses del 20% desde el auto de 20 de febrero de 1992 que puso fin a la vía penal, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.

  2. ) Contra esta sentencia la aseguradora preparó e interpuso recurso de apelación fundado en que la apelante había puesto a disposición de la actora la cantidad de 495.000 ptas. como importe mínimo, lo que implicaba que ésta debía deducirse del principal de la condena y, además, que no procedieran los intereses del 20% a cargo de la misma aseguradora apelante.

  3. ) Una vez efectuado el traslado previsto en el art. 461 LEC de 2000, la parte actora presentó escrito no sólo oponiéndose al recurso de apelación de la demandada sino, además, impugnando ella misma la sentencia de primera instancia al amparo del apdo. 1 de dicho artículo, impugnación fundada, de un lado, en la insuficiencia de la cuantía de la indemnización, que pretendía ascendiera a 430.685'59 euros con base en distintas consideraciones acerca de las opiniones de los tres peritos intervinientes en el dictamen impugnado y en pruebas periciales practicadas en otro proceso civil precedente, y, de otro, en su disconformidad con que las costas no se hubieran impuesto a la aseguradora demandada.

  4. ) Conferido traslado de la impugnación a la actora inicialmente apelante, ésta presentó escrito, al amparo del apdo. 4 del art. 461 LEC de 2000, oponiéndose extensamente a las alegaciones de la actora, especialmente en cuanto al incremento de la cuantía de la indemnización.

  5. ) Recibidas las actuaciones en el tribunal de segunda instancia, las dos partes se personaron ante el mismo, la demandada en calidad de "APELANTE-APELADA" y la actora en calidad de " APELADO Y ADHERIDO a la apelación".

  6. ) Sin embargo la sentencia de segunda instancia, pese a tener en su encabezamiento a las dos partes como "apelantes", sólo mencionó ya como tal a la aseguradora demandada en sus antecedentes de hecho, únicamente trató del recurso de apelación de la misma demandada en sus fundamentos de derecho primero a tercero, razonó sobre las costas de ambas instancias en el fundamento de derecho cuarto y último con una alusión a "la apelada, pese a que no se adhiere al recurso", y, en fin, se pronunció en el fallo únicamente sobre el recurso de apelación de la aseguradora demandada sin mencionar en absoluto la impugnación añadida de la actora.

    Hubo, pues, un total desconocimiento de esta impugnación añadida por el tribunal sentenciador y, con ello, una patente infracción del art. 465.4 LEC de 2000 que, además, comportó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues de los términos de la sentencia impugnada anteriormente reseñados se desprende que no cabe imaginar el menor atisbo de desestimación ni siquiera implícita de la impugnación añadida, ya que precisamente por el contenido de ésta su examen tenía que ser necesariamente anterior al del recurso de apelación de la actora.

CUARTO

Lo anteriormente razonado determina que, pese a fundarse el recurso estimado en motivos de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC de 2000, no proceda asumir la instancia resolviendo sobre el fondo de la impugnación añadida de la actora- recurrente como ésta propone invocando la regla 7ª de la D. Final 16ª de dicha ley procesal. Lejos de ello, precisamente porque esta regla dispone que se dicte sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación, y toda vez que la mayoría de sus motivos pretenden la imposición a la aseguradora demandada del incremento del 20 por 100, previsto en la redacción original del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en función no de la cuantía indemnizatoria que establece la sentencia impugnada sino de la que proponía la actora en su impugnación añadida con base en distintos dictámenes e informes periciales, cuantía que privaría de justificación alguna a la entrega de sólo 495.000 ptas. por la aseguradora como importe mínimo, claro está que lo procedente es anular la sentencia recurrida, en la línea marcada por la STS 19-2-09 (rec. 1584/03 ), para que por el mismo tribunal se dicte nueva sentencia conociendo en primer lugar, por evidentes razones de método, de la impugnación añadida formulada por la parte actora en materia de cuantía de la indemnización según diferentes dictámenes e informes periciales, luego de si procede o no el referido incremento del 20 por 100, materia tanto del recurso de apelación de la demandada como de la impugnación añadida y, finalmente, de las costas de la primera instancia, punto sometido a su conocimiento por la impugnación añadida, sin que, por tanto, haya lugar a examinar los motivos del recurso de casación.

QUINTO

. Conforme al art. 398.2 LEC de 2000, no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía demandante AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT), representada ante esta Sala por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2004 por la audiencia Provincial de Orense en el recurso de apelación nº 185/04.

  2. - NO HABER LUGAR A PRONUNCIARSE SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte contra dicha sentencia.

  3. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER LAS ACTUACIONES al momento inmediatamente anterior a dictarse para que, por el mismo tribunal, vuelva a dictarse sentencia pronunciándose no sólo sobre el recurso de apelación de la demandada sino también sobre la impugnación añadida de la actora, examinando en primer lugar los problemas de cuantía de la indemnización, luego los del incremento del 20 por 100 a cargo de la aseguradora demandada y, finalmente, los de costas de la primera instancia.

  4. - No condenar a ninguno de los litigantes en las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. - Y que, de interponerse recurso o recursos para ante esta Sala contra la nueva sentencia que se dicte, se advierta al remitir las actuaciones para su tramitación preferente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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