STS 506/2009, 6 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2009
Fecha06 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Zabala Falcó contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de de Madrid, Sección 20ª, en el rollo número 374/04, dimanante del Juicio ordinario número 180/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid. Es parte recurrida Dª Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Yolanda Ortiz Alfonso. Es también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo sobre protección civil del derecho l honor, lña intimidad y la propia imagen promovidos a instancia de Dª. Remedios contra EL MUNDO TELEVISIÓN y contra Don Ernesto, director del reportaje aparecido en el programa "Investigación TV" de la cadena Telemadrid.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "estimando la demanda, declarando lesionado el derecho al honor y la propia imagen de la actora como consecuencia de las manifestaciones vertidas sobre su persona en el reportaje referido emitido en el Programa Investigación TV los días 18 de junio y 19 de noviembre de 2002, condenando a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a mi principal la suma de 6.000 # en concepto de daño moral y a insertar en iguales programas en los que se haya emitido y a su costa, el fallo de la sentencia en la que se declare que la utilización de la imagen y palabra de la Sra. Remedios realizadas en el referido reportaje son atentatorias a su honor; y al pago de las costas en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, bajo una misma representación procesal los demandados la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "que entre a valorar el fondo del presente procedimiento, desestimando la demanda interpuesta y dictando sentencia que absuelva a su representada y su representado, de los pedimentos sostenidos de contrario, condenando a la actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento." Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Remedios contra EL MUNDO TELEVISION (CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A.) y contra D. Ernesto, en su calidad de Director del reportaje aparecido en el programa "Investigación TV" de la cadena TELEMADRID los días 18 y 19 de noviembre (sic) de 2002, debo declarar y declaro que: A) No ha lugar a la protección al honor solicitada, ni a declarar intromisión ilegítima en la intimidad de la actora.- B) Que existe intromisión ilegítima en la imagen de la actora habiéndosele originado con ello el consiguiente daño moral.- Y debo condenar y condeno a EL MUNDO TELEVISION y a D. Ernesto, por la referida intromisión en la imagen de la actora, debiendo indemnizar a ésta por el daño moral sufrido en la cuantía de 1.200 euros y a reparar dicho daño, igualmente con la inserción en el programa en que se emitió, u otro de similar audiencia, el Fallo de esta Sentencia, en la que se haga constar expresamente que la imagen de la actora Dña. Remedios, emitida en el referido reportaje, lesiona su derecho a la propia imagen y son una intromisión ilegítima en la misma.- Y debo absolver como absuelvo a los demandados, EL MUNDO TELEVISIÓN y D. Ernesto por no haber cometido ninguna intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de la actora.- Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto y EL MUNDO TELEVISION (Canal MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A.) contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil tres, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 180/2003 ante el Jº de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, debemos confirmar en sus propios términos la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en el presente recurso."

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A., así como de Don Ernesto se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico .- Por considerar vulnerado el derecho a la libertad de información del art. 20 C.E ., en relación con el derecho a la propia imagen y la jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 17 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 16 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del supuesto sometido a examen casacional, resulta conveniente reseñar lo siguiente:

Por Doña Remedios se formuló demanda sobre protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, dirigida contra la entidad "El Mundo Televisión" (Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.), y contra Don Ernesto, como director del reportaje aparecido en el programa "Investigación TV" de la cadena "Telemadrid" los días 18 de junio y 19 de noviembre de 2002, con motivo de la grabación con cámara oculta de la voz y la imagen de la demandante, que aparece en el citado reportaje, que versaba sobre el resurgir de la extrema derecha en España. En la demanda se solicitaba que se declarase lesionado el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante como consecuencia de las manifestaciones vertidas sobre su persona en el reportaje referido, condenando a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la actora la suma de seis mil euros (6.000 #) en concepto de daño moral, y a insertar en iguales programas en los que se hubiera emitido, y a su costa, el fallo de la sentencia en la que se declare que la utilización de la imagen y palabra de la Sra. Remedios realizadas en el referido reportaje son atentatorias a su honor, y al pago de las costas del procedimiento.

El Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Madrid dictó sentencia el 6 de noviembre de 2003, en la que se estimó en parte la demanda, y se declaró que no había intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, ni en su derecho a la intimidad, y que, en cambio, sí existía intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, condenando a los codemandados a indemnizar por el daño moral sufrido en la cuantía de 1.200 euros, y a reparar el daño mediante la inserción en el programa en que se emitió el reportaje, o en otro de similar audiencia, del fallo de la sentencia, absolviendo a los demandados en relación a no haber cometido intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de la actora.

Interpuesto recurso de apelación por los codemandados, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, dictó sentencia el 7 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de apelación. En dicha sentencia, a los efectos de centrar la cuestión litigiosa, se han recogido como hechos más relevantes los siguientes: «Con fecha 16 de junio de 2002 y 19 de de noviembre de 2002 se emitieron en el Programa "Investigación TV" de la cadena Telemadrid, un programa cuyo contenido era el resurgir de la extrema derecha en nuestro país, programa producido por la codemandada El Mundo Televisión (Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.) y dirigido por el igualmente demandado Don Ernesto . En uno de los reportajes de dicho programa se informa por la locución (voz en off) que los periodistas fingiendo que querían formar parte de su grupo, se introducen en la sede del partido denominado "Democracia Nacional". Una vez en el interior se emiten imágenes y palabras captadas mediante cámara oculta, del delegado de dicho Partido en Madrid, a quien presentan como " Santo "; a continuación la "voz en off" informa que los periodistas se dirigen a una mujer, concretamente a la actora a quien denominan " Perversa ", que es presentada como "una militante de Democracia Nacional", de la que se afirma "que su discurso desmiente la imagen que el partido pretende proyectar", al tiempo que se emite una grabación audiovisual, captada igualmente mediante cámara oculta, en la que aparece la imagen en primer plano de la demandante al tiempo que habla dirigiéndose a otras personas que no aparecen en la imagen, y formulando opiniones personales acerca de determinados periodistas, así como sobre inmigrantes marroquíes de los que se queja que tienen muchos hijos y que constituyen una auténtica invasión, exhortando a los jóvenes presentes a tener muchos hijos, cuyo contenido íntegro consta transcrito a los folios 4 y 5 de los autos a los que nos remitimos» . A la vista del objeto de la apelación, la Audiencia, en cuanto al fondo de la misma, entró en el examen de si se había o no producido intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la actora, tal y como entendió el Juzgador de instancia, concluyendo que sí existió, al entender que la captación subrepticia de imágenes y palabras de la actora mediante una cámara oculta y su posterior emisión en un programa televisivo de gran audiencia en una cadena generalista como Telemadrid constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante, incardinable en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, basándose para ello en consideraciones como las siguientes: las imágenes fueron obtenidas de forma subrepticia, sin consentimiento de la actora, a la que se ocultó la condición de periodistas de sus interlocutores, quienes utilizaron un dispositivo audiovisual, que habían ocultado para que no se detectara su presencia, para grabar la imagen y manifestaciones de la actora efectuadas en un ámbito de privacidad con el objeto de incorporarlas al programa después emitido en un medio de comunicación de masas; ponderando todas las circunstancias concurrentes en la grabación y difusión de la imagen de la actora, entiende el Tribunal que no puede primar el derecho de información sobre el derecho a la propia imagen; la demandante es persona que carece de toda notoriedad pública, no es un personaje conocido del público, no tiene la condición de autoridad ni funcionario público, ni tampoco es persona que tenga cualquier otra clase de relevancia social; según resulta del propio reportaje emitido en el programa litigioso aparentemente fue elegida al azar por los periodistas entre otros simples militantes que se encontraban en el momento de la grabación en la sede del partido político, por otra parte prácticamente desconocido, no constando que la actora sea persona de importancia en la organización, ni que sus opiniones personales ni su actividad sean relevantes dentro de la actividad política ni pública de la misma, no concurriendo, por tanto, la excepción prevista en el apartado a) del número 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 ; por otra parte, las imágenes de la actora que son objeto de enjuiciamiento no son meramente accesorias de la información, por lo que no entra en juego la excepción prevista en el nº 2, apartado c) del artículo 8 de la citada Ley Orgánica ; la imagen y manifestaciones de la actora nada relevante aportan al reportaje, que pudo emitirse perfectamente sin ellas, sin que por ello se mutilase la información proporcionada, no apreciándose un interés público relevante en la captación y difusión más allá del que podría tener la imagen y palabras de un militante cualquiera de un partido político minoritario; tampoco aparece justificada la utilización de una cámara oculta, pues aparte de su irrelevancia, las opiniones de la actora, aun cuando puedan considerarse discutibles o desafortunadas, no suponen un riesgo para la sociedad que haga necesario obtener dicha información por métodos subrepticios, ni tampoco consta que no pudieran obtenerse de otra forma menos lesiva para sus derechos; la grabación se verifica en un ámbito de privacidad, en la sede de un partido político, lugar que no consta sea accesible al público en general, y en el marco de una conversación informal de la actora con personas de las que pensaba participan de sus ideas. Concluye la Audiencia que en el caso de autos no se justifica el sacrificio del derecho de la actora a su propia imagen, que ha sido publicada en varios medios de difusión, en aras a una información sobre sus opiniones que debe considerarse irrelevante e innecesaria, por lo que las molestias y sinsabores que ha producido a la actora la emisión de su imagen en el reportaje litigioso no aparecen proporcionadas al rédito social que supuestamente se pretende obtener con la información publicada, por lo que debe concluirse que la intromisión ilegítima ha existido en efecto.

Contra la sentencia dictada en apelación interponen los codemandados recurso de casación, que se articula en un único motivo, enunciado del siguiente modo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se formula este motivo de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información del artículo 20 CE, en relación con el derecho a la propia imagen y la jurisprudencia que lo desarrolla" . En el recurso de casación se argumenta en relación a cuatro aspectos, respecto a los cuales la parte recurrente muestra su desacuerdo con los criterios contenidos en la sentencia impugnada, a saber: 1) Sobre el razonamiento relativo a que las imágenes de doña Remedios no eran necesarias para el reportaje realizado se argumenta, en síntesis, que sí lo era dado el medio, audiovisual, por el que se emite la información, debiendo ser acreditada la información visualmente para dejar patente al público la finalidad del contenido del reportaje, y por tanto la imagen de la actora tenia un contenido esencial dentro de la información, añadiendo que por las características del periodismo de investigación es evidente la necesidad de que la identidad de la fuente sea mostrada al público, también a los efectos de cumplir el requisito de veracidad de la información. Asimismo, se sostiene la aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral, que es prevalente en este caso el derecho a la información, dada la veracidad e interés general de la información, destacando lo que entiende como contradicción de la Audiencia al considerar que las imágenes no son accesorias y sin embargo considerar que nada relevante aportan al reportaje; 2) Sobre el razonamiento relativo a que las imágenes de doña Remedios se captan en un ámbito de privacidad, como es la sede de un partido político, que no sería un lugar accesible al público, se alega por la parte recurrente que se trata de lugar abierto al público, citando Consulta evacuada por la Fiscalía General del Estado, al disponer de infraestructura y acondicionamiento que permite el acceso físico de público a su interior, y puede acceder indiscriminadamente cualquier persona. Se aduce que en el caso que nos ocupa estamos ante imágenes grabadas a la actora durante su horario laboral y en su ejercicio profesional, siendo este ámbito ajeno a la protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, así como que la sede de un partido político tiene carácter de lugar público, no es un espacio íntimo ni privado, fuera de la esfera de intimidad de la demandante; 3) Sobre el razonamiento relativo a que doña Remedios no es un personaje público, por lo que no estaría justificada la excepción prevista por el art. 8. 2

  1. de la L.O. 1/1982, alega la parte recurrente que la demandante ostenta una evidente proyección pública como consecuencia de su militancia activa en el partido Democracia Nacional, así como que la actividad de la Sra. Remedios lejos de pararse en una militancia activa "proseguía" en una labor de captación de nuevos seguidores, tarea ésta en la que asistía al Presidente del Partido de la sede social del mismo, pudiendo denominarse su papel como de relaciones públicas del partido, abundando en la argumentación mediante la definición de los vocablos "militar", "partido" y "político"; 4) En lo relativo a la prevalencia del derecho a la propia imagen de la actora sobre el derecho a la libertad de información, entiende la recurrente que se dan todas las circunstancias para que prevalezca éste, al ser la información veraz, de interés general y concurrir ánimo informativo.

SEGUNDO

A la vista de lo anteriormente reseñado, el objeto de la presente impugnación casacional viene limitado a la ponderación de si ha de prevalecer el derecho a la propia imagen de la actora o el derecho a la libertad de información de los codemandados, ello en el marco de la utilización del método de cámara oculta para la obtención de la voz e imágenes de la demandante.

En relación con el uso de cámaras ocultas en reportajes periodísticos, conviene traer a colación la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 16 de enero de 2009 (recurso número 1171/2002 ). De esta Sentencia cabe destacar, desde una perspectiva general, que los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él -sentencias del Tribunal Constitucional 81/2.001, de 26 de marzo, y 156/2.001, de 2 de julio -. Lo que implica admitir la posibilidad de que unos mismos actos constituyan intromisión ilegítima en el ámbito de protección reconocido a todos o sólo a alguno de ellos, siendo indispensable, por lo tanto, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos, considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuales los límites que les afectan e interesan al caso. Todo ello de acuerdo con el significado que a los artículos 18.1 y 20 de la Constitución Española atribuye el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las funciones que le otorgan los artículos 123 y 161.1.b) de aquel texto y el 1.1 de la Ley 2/1.979, de 3 de octubre .

Descendiendo al contenido del derecho a la propia imagen, que es el que ahora se discute en este recurso, la citada Sentencia recuerda que la importancia que en la vida de relación tienen los rasgos físicos que permiten la identificación exterior del ser humano, ha llevado al reconocimiento del derecho a la propia imagen, que se manifiesta, entre otras, en la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquella por un tercero no autorizado -sentencias 81/2.001, de 26 de marzo, 83/2.002, de 22 de abril, 72/2.007, de 16 de abril, y las que en ellas se citan-. Sentado lo anterior, sigue diciendo la citada Sentencia que, aunque los derechos mencionados son eficaces frente a todos o erga omnes, ninguno es, en nuestro ordenamiento, ilimitado. Antes bien -al margen de la significación que, en la identificación del ámbito respectivo de protección, el artículo 2 de la Ley 1/1.982 atribuye a la norma legal, a los usos y a los actos del propio titular-, el contenido de todos ellos puede resultar restringido por imponer tal sacrificio la concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos -sentencias 156/2001, de 2 de julio, 121/2002, de 20 de mayo, 158/2003, de 15 de septiembre, 171/2004, de 19 de octubre, 216/2006, de 3 de julio, 72/2.007, de 16 de abril, 139/2007, de 4 de junio, 244/2007, de 10 de diciembre, 68/2008, de 23 de junio, entre otras muchas-.

En esos casos se hace preciso determinar cuál de ellos es, a la vista de las circunstancias concurrentes, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulte adecuado a la vista de las circunstancias concurrentes. En este sentido, y por lo que respecta al derecho a la propia imagen, la Sentencia tantas veces citada recuerda que la Sentencia nº 72/2.007, de 16 de abril, dice que el derecho a la propia imagen puede ceder cuando exista un interés público en la captación o difusión de la misma, si ese interés público se considera que debe prevalecer sobre el particular de la persona en evitarlas.

Y cuando, como también en este recurso se plantea, la libertad de información o de expresión -cuyas diferencias ha señalado, entre otras, la sentencia 139/2007, de 4 de junio - sea uno de los derechos enfrentados, como es lógico suponer, deberán ser tenidas en cuenta, primeramente, las condiciones que son necesarias para la protección constitucional de las mismas. Por lo que respecta a la libertad de información, que es lo que ahora interesa, pone de manifiesto el Tribunal Constitucional la posición especial que ocupa la libertad de información en nuestro Ordenamiento, en cuanto garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático -sentencia 21/2000, de 31 de enero, 62/2008, de 23 de junio, y las que en ellas se citan-. Pero condiciona su protección a que la información, además de veraz - condición tratada en numerosas sentencias, entre ellas la 68/2.008, de 23 de junio -, se refiera a hechos con relevancia pública - sentencia 139/2007, de 4 de junio, y las que en ella se citan-. Conforme a dicha doctrina, la información ha de tener por objeto hechos que, por su trascendencia social o por la relevancia de la persona en ellos implicada, puedan considerarse merecedores de difusión para el conocimiento por los demás, al fin de formar opinión pública -sentencia 139/2007, de 4 de junio y las que en ella se citan-.

Sin embargo, para que prevalezca un derecho sobre otro que merezca la misma protección es preciso, no sólo que concurran aquellos requisitos condicionantes de la protección constitucional del que deba prevalecer, sino que lo hagan en el grado o medida que resulte necesario para justificar el sacrificio de aquel con el que entró en conflicto.

En particular, cuando se pretenda sacrificar el derecho a la intimidad en beneficio de la libertad de información, las antes referidas reglas exigen, por un lado, que el interés público en el conocimiento de los hechos registrados venga cualificado en medida precisa para justificar la intromisión producida por su causa en la esfera privada ajena y, por otro, en que esta última, por sí y por cómo se llevó a cabo, hubiera sido imprescindible para obtener la información, además de proporcionada para que la lesión del derecho desconocido fuera la menor posible -al respecto, sentencia 156/2001, de 2 de julio -.

Respecto a la consideración del trabajo de los reporteros como reportaje neutral, en la indicada sentencia del Pleno se rechaza que en el caso concreto pudiera merecer tal consideración, pues fue el propio medio el que había provocado la noticia, como acontece con el llamado periodismo de investigación, y en tales casos -cual el allí enjuiciado- el referido concepto no resulta aplicable -al respecto, sentencias 6/1996, de 16 de enero, y 17/2004, de 18 de octubre -. A este respecto, sigue diciendo la Sentencia de Pleno citada que el engaño intencionado del que se sirven los reporteros, en último caso, sería invalidante de la voluntad formada con tan grave vicio, sin que quepa desconocer que el consentimiento que el artículo

2.2 de la Ley 1/1.982 convierte en causa excluyente de la ilicitud de la intromisión es sólo aquel que tiene por objeto el que recae sobre el ámbito invadido, el cual -en el caso que se enjuiciaba- no era la inviolabilidad del domicilio -artículo 18.2 de la Constitución Española-, sino fundamentalmente la intimidad de la demandante. El empleo de la llamada "cámara oculta" se caracteriza porque las personas cuya actuación es filmada lo desconocen y, precisamente por ello, se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían. De ahí que la autorización para entrar en el lugar donde se hizo la filmación (una consulta en el caso enjuiciado por la Sentencia de Pleno referida, y las dependencias de un Partido Político en el presente caso) no pueda ser interpretada como consentimiento a la grabación y, menos, a la publicación del programa por medio de televisión. No cabe hablar de aceptación cuando quien habría de prestarla desconoce aquello sobre lo que tendría que consentir.

Hechas las anteriores consideraciones generales, procede ahora entrar en el examen de la posible vulneración del derecho a la propia imagen de la actora recurrida y de si debe o no prevalecer frente a esta el derecho a la información.

TERCERO

En primer término, es evidente que, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión del programa de televisión, la demandante fue privada del derecho a decidir, para consentirlo o impedirlo, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación. Como se dijo en la Sentencia de 19 de julio de 2004, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica, generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible, que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo y 156/2001, de 2 de julio ).

En segundo lugar, la actora fue plenamente identificada por sus rasgos físicos, no estándose ante el caso de una imagen meramente accesoria de la información, a los efectos del artículo 8.2, c) de la Ley 1/1980. Además, la imagen de la actora no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, pues, como se señala en la Sentencia recurrida, nada aportaba al reportaje, que pudo emitirse perfectamente sin ella, sin que por ello se resintiese la información transmitida, y sin que tampoco pueda tener acogida ahora el argumento de que, al tratarse de un reportaje de periodismo de investigación, la teoría del reportaje neutral hace que deba prevalecer el derecho a la información frente el derecho a la propia imagen, pues fue el propio medio el que provocó la noticia, como acontece con el llamado periodismo de investigación, y ya se ha indicado que en tales casos el referido concepto no resulta aplicable.

Tampoco cabe entender, a los efectos del artículo 8.2, a) de la L.O. 1/1982, que la demandante sea persona que ejerza profesión de notoriedad o proyección pública, y que el lugar o dependencia donde se realizó la filmación sea lugar abierto al público. La mera militancia de la demandante en el partido Democracia Nacional -extremo que no ha quedado probado- en modo alguno la convierte en persona de notoriedad o proyección pública. Respecto de que la demandante tuviera los cometidos de captación de militantes, asistencia al presidente del partido o se encargara de relaciones públicas, son extremos que no se alegaron al contestar la demanda por ninguno de los codemandados, ni fueron objeto de prueba a lo largo del proceso, y ni siquiera fueron alegados en el acto del juicio, por lo que constituyen cuestión nueva, incurriéndose asimismo en la formulación de supuesto de la cuestión, desde el momento en que la Audiencia afirma que no consta que la actora sea persona de importancia en la organización o desarrolle en la misma cualquier actividad relevante. Respecto de que el local del partido sea lugar accesible al público en general, tampoco consta al Tribunal " a quo " tal circunstancia, e incluso el Juzgador de Primera Instancia señala que se cita a las personas con antelación y de ese modo se identifican cuando van a los locales del partido donde se tomaron las imágenes, aunque sea cierto que en el caso de autos se facilitó la entrada a las personas que en realidad eran reporteros sin tales requisitos, tan sólo mostrando su interés en informarse. En todo caso, es obvio que a las personas responsables del local se les impidió, mediante engaño, la facultad de excluir el acceso a los profesionales que iban a filmar, subrepticiamente, un reportaje. Además, debe señalarse que la excepción del art. 8.2, a) de la L.O. 1/1982 requiere la presencia acumulada de los dos requisitos que contempla, esto es, la notoriedad o proyección pública de la persona cuya imagen se capta, que en modo alguno se da, y que la imagen se obtenga en acto público o en lugares abiertos al público, requisito que, tras valorarse la prueba en las instancias, tampoco se ha tenido por cumplido, debiendo además señalarse que la doctrina del ámbito penal sobre qué ha de considerarse como local abierto al público (Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/1997, de 29 de octubre) no puede ser trasladada sin más al ámbito de la protección jurisdiccional del derecho a la propia imagen, siendo obvio que las personas que se encontraban en el local del partido en cuestión, que es un recinto cerrado, y en el que en el caso de autos no era de libre acceso para personas ajenas al partido, no veían por ello restringido su derecho a la propia imagen, y menos aún hasta el punto de entender innecesario su consentimiento para toda grabación de la misma, incluida la realizada de modo subrepticio.

Finalmente, en la cuestión de si el derecho a la propia imagen de la actora, que ya se ha proclamado que fue vulnerado, del que en modo alguno se produjo renuncia ni se otorgó consentimiento para su utilización, pues era imposible hacerlo al haberse filmado por medio oculto, ha de ser sacrificado en aras a la libertad de información, se coincide con la Sala de apelación al entender que el derecho a la libertad de información no puede prevalecer en el caso presente, pues, como ya se ha indicado, la imagen de la actora no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, sin que la filmada fuera persona que ejerza profesión de notoriedad o proyección pública ni el lugar o dependencia donde se realizó la filmación fuera, en el sentido que también se ha indicado, lugar abierto al público, todo lo cual hace que la imagen de la actora no era de esencial importancia para la transmisión a la opinión pública de la información que se quería ofrecer, de modo que se ha producido intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, conforme al art., 7. de la L.O. 1/1982 .

Por todo lo cual, el motivo se desestima.

CUARTO

En materia de costas del presente recurso de casación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., y don Ernesto contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en el rollo de apelación 374/2004, con imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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