STS 872/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:5605
Número de Recurso656/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución872/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Moises, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz y los recurridos Acusación Particular Cecilia, Delia, Estela, Severino, Victoriano, Gloria, Leonor, Mariana, Natividad, Petra, Rosaura, Sonia y Virginia .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada incoó procedimiento abreviado con el nº 487 de

    2.003 contra Moises y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que con fecha 2 de noviembre de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Moises, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 9 de mayo de 2.000 constituyó en la localidad de Illescas (Toledo) ante la Notario Doña María Dolores Ruíz del Valle García la sociedad "Escuela Taller Nuevos Profesionales, S.L." de la que era Administrador Único, cuyo objeto social era la realización de actividades, explotación y servicios relacionados con la enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional tanto en educación superior como no superior. En fecha 1 de agosto de 2.000 suscribió contrato de arrendamiento del local de 336 metros situado en la calle Nazaret nº 8-10 de la localidad de Fuenlabrada para la realización de la actividad de enseñanza no reglada de oficios y profesiones. Con fecha 25 de abril de 2.001 solicitó licencia de apertura para la actividad resolviendo la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Fuenlabrada en resolución de 23 de noviembre de 2.001 denegar la licencia al no reunir el local las condiciones técnicas de seguridad y sanitarias necesarias para el desarrollo de la misma por no haberse subsanado las medidas correctoras que se habían demandado previamente por el mismo. En fechas no precisadas pero anteriores al mes de diciembre de 2.000, Moises había iniciado la promoción de la "Escuela Taller" mediante la distribución publicitaria de folletos en los que se ofertaban con reproducción gráfica de dependencias, personas y efectos que no tenían nada que ver con su escuela, el aprendizaje de determinadas profesiones como fontanería, calefacción, calderas, peluquería, estética, quiromasaje, electricidad y carnet de instalador, mecánica del automóvil, mecánica de motos, así como preparación de oposiciones para Ayuntamientos, Insalud, Ministerios y S.S., así como varios (entre los que se señalaba Aux. de Bancos y Cajas, Aux. Clasif. y Repart. Correos, Ayudante Postal y teleco., Guarda Forestal, Serv. Extinción incendios). A consecuencia de aquella publicidad determinadas personas establecieron contacto con los asesores comerciales de la empresa que les visitaron en sus domicilios para informarles personalmente de las condiciones de los cursos que se anunciaban, procediéndose de esta forma a la suscripción de contratos para la realización de cursos por las siguientes personas: Petra formalizó un curso mediante contrato de 12.12.00 para la preparación de oposiciones de Oficial de Justicia por un importe de 245.000 Ptas. (1.472,47 euros). Cecilia formalizó un curso de Quiromasaje mediante contrato de 25.10.01 por importe de 235.000 Ptas. (1.412,37 euros). Delia formalizó un curso de Quiromasaje mediante contrato de 26.4.01 por importe de 200.000 Ptas (1.202,02 euros). Natividad formalizó un curso de Quiromasaje mediante contrato de 4.4.01 por importe de 230.000 Ptas. (1.682,83 euros). Estela a través de su abuela Virginia dado que era menor, formalizó un curso de Auxiliar Administrativo mediante contrato de fecha

    22.5.01 por importe de 260.000 Ptas. (1.472,47 euros). Severino formalizó un curso de fontanería mediante contrato de 6.1.01 por importe de 245.000 Ptas. (1.474,47 euros). Leonor en nombre de su hija menor de edad, Gloria, formalizó un curso de Auxiliar Administrativo de Salud mediante contrato de 3.5.01 por importe de 259.000 Ptas. (1.556,62 euros). Victoriano formalizó un curso de Instalador Electricista mediante contrato de 10.5.01 por importe de 260.000 Ptas. (1.562,63 euros). Mariana formalizó un curso de Oficial Administrativo para Corporaciones Locales mediante contrato de 6.6.01 por importe de 260.000 Ptas.

    (1.562,63 euros). Rosaura formalizó un curso de estética mediante contrato de fecha 11.4.01 por importe de 335.000 Ptas. (2.013,39 euros). El acusado recibió por adelantado el importe de los cursos bien directamente de los alumnos o a través de diferentes entidades bancarias que financiaron los pagos. Para la realización de los cursos se fueron dando largas a los alumnos que no lograron finalizar los mismos por falta de personal y de medios materiales para su realización, e incluso ni Estela ni Gloria fueron llamadas para iniciarlos a pesar de que los cursos estaban abonados en su integridad. En fecha 6 de febrero de 2.006 Moises procedió a la venta de las participaciones sociales de la empresa a Alfredo que a su vez las transmitió a sus hijos que inmediatamente después cerraron definitivamente la escuela.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Moises como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de estafa continuado a la pena de veintidos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a: Petra en la cantidad de 1.682,83 euros, Virginia en la cantidad de 1.472,47 euros, Severino en la cantidad de 1.474,47 euros, Victoriano en la cantidad de 1.562,63 euros y Mariana en la cantidad de 1.562,63 euros, y en las que se determine en ejecución de sentencia a Cecilia, Delia, Gloria y Rosaura, cantidades a las que se aplicarán los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia. Y al abono de las tres cuartas partes de las costas procesales. Procede la absolución de Alfredo del delito de estafa por el que había sido acusado. Procede la absolución de Moises y Alfredo por el delito de falsedad por el que habían sido acusados.

    Por Auto de fecha 26 de noviembre de 2.009 se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: Que procede subsanar la omisión no transcendental que se contiene en el fallo de la sentencia nº 1154/09 dictada por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2009 y en consecuencia debe incluirse en la misma que Moises deberá abonar las tres cuartas partes de las costas procesales en las que se incluye las devengadas por la acusación particular en la proporción señalada. Que procede rectificar el error aritmético en que incurre la misma resolución y así tanto en el hecho probado de la sentencia, como en el Fundamento de derecho Sexto y en el fallo, deberá indemnizar a doña Virginia en la cantidad de 1.562,63 euros. Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Moises, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Moises, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr ., por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del C. Penal ; Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por infracción de los preceptos constitucionales, arts. 9, 24 y 25 .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, dándose igualmente por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando igualmente la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en la que condenaba al acusado,

Moises, como autor responsable de un delito de estafa continuada de los arts. 248, 249 y 74 C.P .

Esta calificación jurídica se aplica a los hechos declarados probados (complementados por otros datos fácticos que aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia que el Tribunal declara acreditados al considerar veraces los testimonios de quienes los aportan). El relato histórico de la sentencia, establece que " el acusado era propietario y administrador único de la Sociedad "Escuela Taller Nuevos Profesionales, S.L.", constituida en mayo de 2.000 y cuyo objeto social era la realización de actividades, explotación y servicios relacionados con la enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional tanto en educación superior como no superior. En fecha 1 de agosto de 2.000 suscribió contrato de arrendamiento del local de 336 metros situado en la calle Nazaret nº 8-10 de la localidad de Fuenlabrada para la realización de la actividad de enseñanza no reglada de oficios y profesiones. Con fecha 25 de abril de 2.001 solicitó licencia de apertura para la actividad resolviendo la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Fuenlabrada en resolución de 23 de noviembre de 2.001 denegar la licencia al no reunir el local las condiciones técnicas de seguridad y sanitarias necesarias para el desarrollo de la misma por no haberse subsanado las medidas correctoras que se habían demandado previamente por el mismo. En fechas no precisadas pero anteriores al mes de diciembre de 2.000, Moises había iniciado la promoción de la "Escuela Taller" mediante la distribución publicitaria de folletos en los que se ofertaban con reproducción gráfica de dependencias, personas y efectos que no tenían nada que ver con su escuela, el aprendizaje de determinadas profesiones como fontanería, calefacción, calderas, peluquería, estética, quiromasaje, electricidad y carnet de instalador, mecánica del automóvil, mecánica de motos, así como preparación de oposiciones para Ayuntamientos, Insalud, Ministerios y S.S., así como varios (entre los que se señalaba Aux. de Bancos y Cajas, Aux. Clasif. y Repart. Correos, Ayudante Postal y teleco., Guarda Forestal, Serv. Extinción incendios). A consecuencia de aquella publicidad determinadas personas establecieron contacto con los asesores comerciales de la empresa que les visitaron en sus domicilios para informarles personalmente de las condiciones de los cursos que se anunciaban, procediéndose de esta forma a la suscripción de contratos para la realización de cursos por las siguientes personas, y a continuación cita hasta diez personas con indicación de la fecha de los cursos que contrataron con el centro y el importe abonado anticipadamente por los mismos ".

Estos hechos se completan y complementan en detalle con los datos fácticos que se consignan en la fundamentación fáctica de la sentencia, acreditados por las pruebas testificales de las personas damnificadas que declararon en el Juicio Oral con todas las garantías de inmediación y contradicción sobre sus personales experiencias que el Tribunal consideró veraces.

De entre ellos, destacamos los siguientes:

- Petra : que en las instalaciones donde se iba a impartir las distintas enseñanzas no había luz eléctrica ni eran adecuadas. Que empezó el curso en Enero y el profesor al principio funcionaba bien pero sólo hubo regularidad hasta Semana Santa, en total 5 ó 6 clases, ya que luego le llamaban por teléfono para decirle que el profesor no podía ir y en el verano se cerró la Academia y aunque le dijeron que le llamarían no volvió a saber nada y en octubre se encontró que las instalaciones estaban cerradas. Que no le dieron material.

- Cecilia que contrató un curso de quiromasaje después de haber contactado por los folletos publicitarios que dejaban en los buzones de correos. Que contactó con la Escuela en octubre de 2.001 y fue un comercial a su casa. Que le dijeron que el curso era homologado. Que no vio las instalaciones antes de empezar el curso y las que luego vio no eran las de la publicidad. Que no había aula, sino que estaban en un pasillo en donde había una camilla vieja. Que no había ni profesor ni libros. Que la siguiente vez que fue la Escuela ya estaba cerrada.

- Delia contrató en abril de 2.001 un curso de quiromasaje. Que no vio las instalaciones antes de que se iniciase el curso en el mes de junio que es cuando la llamaron y el curso duró un mes y medio. Confirmó que no existía aula sino que estaban en un pasillo y la camilla estaba coja por lo que hubo que calzarla. Que iban y se encontraban con que no había profesores por lo que dejó de ir. Manifestó finalmente que si hubiese tenido conocimiento real de lo que sucedía no habría contratado el curso.

- Natividad declaró que igualmente contrató este mismo curso. Señaló que no le dieron material. Que la profesora no sabía nada. Que dio pocas clases y llegó un día que la escuela estaba cerrada. Que no sabía que el curso estaba financiado y creyó que pagaba directamente a la escuela en pagos aplazados. Que dio clases a partir del mes de abril de 2001 durante dos semanas nada más.

- Severino declaró que contrató un curso de fontanero en enero de 2001 que conoció la escuela taller por la propaganda que es la que aparecía en el folio 60 de las actuaciones. Que fue a la misma y un comercial le atendió aunque no vio las instalaciones. Que dio 4 ó 5 clases y la primera clase fue bien y a partir de la segunda clase le cambiaron el profesor y luego hubo otros hasta que se cerró. Que él llamó por teléfono y no lo cogieron. Que fue al banco para decir que no quería pagar el curso y le dijeron que no podía dejarlo. - Leonor manifestó que era la madre de Gloria, menor de edad y que contrató un curso de Auxiliar Administrativa para su hija. Que conocieron el curso por los panfletos. Así como que fue un comercial a hacerles la matrícula y el curso era para una oposición del Insalud. Que el curso contratado era presencial y cuando firmaron no habían visto las instalaciones. Que quedaron en que les llamarían y nunca lo hicieron. Que cuando acudieron la academia estaba cerrada.

- Victoriano que contrató un curso para obtener el carné de instalador electricista. Que el curso era de 180 horas a partir del 10 de mayo de 2.001. Que para recibir información acudió a la Academia pero no vio las instalaciones porque estaban en obras. Que iba los sábados y no había material hasta que en el mes de noviembre se encontró con que la academia estaba cerrada. Que las clases no tenían nada que ver con lo que le habían ofrecido. Y que no le llamaron para indicarle que podía finalizar el curso en otro lugar.

- Mariana contrató un curso de Oficial Administrativo para las Corporaciones Locales de 108 horas. Declaró que las instalaciones eran penosas. Que le llamaban muchas veces para que no fuese. Y que no tenía nada que ver con lo que le habían ofrecido.

SEGUNDO

La sentencia califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa recordando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, con invocación de una de las múltiples sentencias que tratan sobre el tema, señalando que existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existente o de la conducta observada por el reo en la fase de ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con mayor beneficio. Aparece así el llamado contrato o negocio civil criminalizado que se distingue del incumplimiento civil en que hay un engaño previo que consiste en la simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe. Expresa el Tribunal a quo que justamente eso es lo que sucedió en el caso que se resuelve en el que si bien pudo existir una primera fase en la que quizá existió un propósito serio por parte del acusado al constituir la sociedad cuya actividad era la formación profesional no reglada, para lo que alquiló un local en la localidad de Fuenlabrada constando que también lo hizo en otras ciudades, como Illescas y Ciudad Real, procediendo a contratar profesores y comerciales. A partir de ahí y cuando se iniciaron las clases nada de lo ofertado se ajustaba a la realidad, circunstancia ésta que era conocida por el acusado, no obstante lo cual persistió en la apariencia de una actividad docente que era inviable por la falta de los medios materiales y personales, lo que causó el consiguiente perjuicio a los alumnos que vieron frustradas sus expectativas sin lograr recuperar el dinero que habían abonado.

TERCERO

El acusado impugna la calificación jurídica de los hechos a través de un motivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 L.E.Cr .

El motivo sostiene, en síntesis, que en el presente caso no se puede derivar que existan indicios para hacer pensar que los contratos se celebraron desde el principio con la finalidad de obtener un desplazamiento patrimonial sin la intención por parte del denunciado de llevar a cabo lo pactado por cuanto que las contraprestaciones de las partes existen en un principio, con independencia de que después se hayan frustrado o no.

Subraya el recurrente que debe distinguirse entre los negocios jurídicos criminalizados y el simple incumplimiento de los contratos y apreciar la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal, y que la estafa se asienta en el engaño y que el mismo, además de ser bastante, ha de ser antecedente y causante, y nunca subsequens, es decir sobrevenido. Así, mientras que en la estafa el autor es consciente de que no pondrá nunca en marcha de la actividad o entregará la contraprestación objeto del negocio, pese a lo cual dicha actividad o contraprestación como cebo para obtener el desplazamiento patrimonial, lo consiga o no; en el incumplimiento contractual, las contraprestaciones de las partes, en su inicio, existen, frustrándose después de iniciado el cumplimiento del contrato. Este último supuesto es el origen del presente proceso, afirma el motivo

CUARTO

Es bien sabido que el tipo penal de la estafa también se realiza cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización (STS de 14 de octubre y 27 de mayo de

1.988, 14 de enero de 1.989, 13 y 26 de febrero de 1.990, 16 de septiembre de 1.991, 24 de marzo de 1.992 y 513, 526, 740 y 939/93 ); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse "iuris tantum", sino que habrá de acudirse necesariamente a la "praesumti hominus", o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.

En el caso presente, los datos probados que se consignan en la sentencia no dejan lugar a la duda de que el acusado no cumplió con los alumnos las prestaciones comprometidas en los términos convenidos respecto de las instalaciones del centro que distaban muchísimo de las características que presentaban en la publicidad difundida entre aquéllos: sin electricidad, sin agua, sin ventilación, y que los alumnos contratantes no pudieron examinar antes de comenzar sus cursos ante diversas excusas. La falta de libros, material y equipos necesarios para realizar con cierta eficacia las enseñanzas comprometidas, así como la desaparición de buena parte de los profesores al poco tiempo de comenzar las actividades. Esto por lo que respecta a los alumnos que pudieron empezar sus respectivos cursos, pero que, en realidad, tampoco se desarrollaron según lo acordado contractualmente, siendo constantemente interrumpidos por avisos telefónicos de que no acudieran al Centro, por falta de profesores, etc., como se constata en los datos fácticos anteriormente reseñados.

Pero es que hubo alumnos que suscribieron los contratos y abonaron anticipadamente su importe, cuando ya la Escuela había sido cerrada o no había profesores para esa enseñanza, y otros a quienes les prometieron que les llamarían para recibir los cursos y a quienes nunca llamaron, resultando que unos y otros, cuando fueron a interesarse por la situación, se encontraron con la Escuela cerrada y sin actividad.

Resulta también especialmente significativo que no haya constancia alguna de que el acusado realizara ninguna gestión o actividad para subsanar las enormes carencias de las deplorables instalaciones para acomodar las siquiera mínimamente a las que se ofrecían al alumnado, al punto de que, como acredita la prueba documental fue concedida a la escuela Taller Nuevos profesionales, S.L., licencia de obra menor para la reforma del local situado en la calle Nazaret nº 8 de aquella localidad, haciéndose constar en el expediente que realizada inspección en fecha 30 de octubre de 2001 fue comprobado que las deficiencias corregidas en proyecto no habían sido corregidas en obra por lo que la Comisión de Gobierno en sesión ordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2001 acordó denegar la licencia de apertura de enseñanza no reglada a la escuela Taller al no reunir el local las condiciones técnicas de seguridad y sanitarias necesarias para el desarrollo de la misma.

Tampoco consta que el acusado hiciera esfuerzo alguno para sustituir a los numerosos profesores que ya en el mes de mayo de 2001, dejaron de prestar sus servicios en el Centro, a pesar de lo cual continuó contratando los cursos que debían impartir unos profesores inexistentes.

Todavía cabe añadir que un grupo de perjudicados manifestaron que los comerciales cuando habían ido a sus casas no les informaron de cómo era esta forma de financiación y que si bien dieron sus datos bancarios ellos pensaban que pagaban a través de mensualidades directamente a la Escuela Taller y no a un banco, por lo que cuando surgieron los problemas y quisieron dejar de pagar no pudieron hacerlo a salvo de sufrir las consecuencias que el banco les explicó y que se correspondían con su inclusión en las listas de morosos. Pensaron que con la entrega de los datos bancarios lo que sucedía es que se les domiciliaban el pago y que nadie les dio otra explicación.

Por lo demás, no cabe acoger el reproche del acusado a que el Tribunal de instancia no hiciera caso de los testimonios favorables prestados la mayor parte por empleados de la escuela. Primero porque el cauce casacional utilizado exige inexcusablemente resolver el motivo a la vista exclusivamente de los hechos que la sentencia considera acreditados, no los que no figuran en la misma como tales. Segundo, porque es obvio que el Tribunal, en todo caso ha otorgado prevalencia y credibilidad a las pruebas incriminatorias practicadas en el Juicio Oral.

QUINTO

De todo cuanto antecede cabe deducir con arreglo a las reglas de la lógica, del recto criterio y de la experiencia acumulada en esta clase de actividades, y con exclusión de toda duda razonable, que el acusado constituyó un artificio mendaz que aparentaba una realidad inexistente, exhibiendo ésta y publicitándola a terceros que abonaban el dinero pactado, y a sabiendas de que no cumpliría las contraprestaciones a que se obligaba contractualmente, bien en su totalidad o que las cumpliría en sólo una mínima e insignificante parte.

Concurre, pues, el engaño típico en esta modalidad de estafa y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por la misma vía casacional del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia la "infracción de los preceptos constitucionales, arts. 9, 24 y 25 ".

Alega el recurrente la existencia de una sentencia de un Juzgado de lo Penal confirmada por otra de la Audiencia Provincial, respecto del enjuiciamiento y fallo de unos hechos similares acaecidos en otra circunscripción territorial y que concluyeron con la absolución del acusado. Y, se aduce que con tan dispar forma de proceder por los Tribunales se han conculcado los principios de legalidad y seguridad jurídica, así el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos por los ciudadanos.

La pretendida vulneración del derecho fundamental que invoca tendría apoyo cuando se produjera un distinto tratamiento penal por un mismo órgano jurisdiccional a hechos sustancialmente idénticos lo que no concurre en la impugnación en la que se trata de establecer como elementos que comprometen a un trato igual las sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales, cuya unificación en la aplicación del Derecho corresponde a esta Sala. (Vid, en este sentido. SSTC 200/90, 188/98, de 28 de septiembre, 240/98 de 15 de diciembre y SSTS 29 de noviembre de 1999 y 17 de enero de 2000 ).

El resto del motivo, sin cita de precepto alguno, se mueve en el ámbito de una valoración subjetiva del recurrente en su posición de parte interesada, que no cabe en casación y mucho menos cuando se trata de revisar la valoración de las pruebas personales.

En cuanto a la censura de que la sentencia recurrida no resuelve las cuestiones planteadas por la defensa "a lo largo del plenario", debe resolverse diciendo: a) que el motivo debería haberse encauzado por quebrantamiento de forma ante una eventual deficiencia formal constitutiva de incongruencia omisiva del art. 851.3º L.E.Cr .; b) que este vicio de forma sólo puede prosperar cuando se trate de falta de respuesta por el Tribunal a cuestiones de naturaleza jurídica formuladas en el escrito de conclusiones definitivas, y es lo cierto que la censura casacional no se concretan estas circunstancias, lo que hace inviable el reproche.

El motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Moises, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 2 de noviembre de 2.009 en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 151/2011, 4 de Abril de 2011
    • España
    • 4 Abril 2011
    ...el contrato como un instrumento artero se acredita normalmente a través de indicios concluyentes. Indicativa es al respecto la STS de 18 de octubre de 2010 que se pronuncia en los siguientes términos: " (...) existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratar cua......
  • SAP Huesca 20/2022, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización " (sentencia de 18 de octubre de 2010 -ROJ: STS 5605/2010). De este modo, la nota relevante en el ámbito del negocio jurídico criminalizado sería el incumplimiento calculado (según palabras empleadas ......
  • SAP Guipúzcoa 8/2011, 17 de Enero de 2011
    • España
    • 17 Enero 2011
    ...el contrato como un instrumento artero se acredita normalmente a través de indicios concluyentes. Indicativa es al respecto la STS de 18 de octubre de 2010 que se pronuncia en los siguientes términos: " (...) existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratar cua......
  • SAP Alicante 261/2018, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...de un cheque a la mercantil MontyŽs, S.L. de fecha 11 de noviembre de 2004 (folio 82 de la causa). Como se recoge en la STS 872/2010 de 18 de octubre: " existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimient......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR