STS 868/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010
Número de resolución868/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Tomás contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 6ª) que le condenó por delito de maltrato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Bilbao instruyó Procedimiento

Abreviado con el número 94/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de febrero de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- El acusado Tomás, nacido en Bilbao, el 6.8.1978, con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, desde principios del año 2006 hasta mayo de 2007 ha mantenido una relación sentimental con Dª Teresa, viviendo ambos en el mismo rellano de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002, él en la NUM003 y ella en la NUM004, motivo por el cual era frecuente que el medio utilizado para acceder por la Sra. Teresa fuera el andamiaje existente en la fachada, obviando el posible control de sus padres, durante la cual no se ha acreditado que, guiado con el fin de menoscabar la paz familiar, desde comienzos de su relación, de forma continuada y reiterada le agrediera físicamente, así como psicológicamente mediante empujones, agarrones de brazo, tortazos, patadas, insultos, control, actitud de castigo cuando ella decidía en contra de sus deseos, aislamiento social.

En concreto, no se ha acreditado que hacia el 22.8.2006 el acusado diera a Dª Teresa un fuerte empujón, que la hiciera caer al suelo ocasionándole lesiones en la muñeca izquierda, de las que fue atendida en el Servicio de Urgencias de Deusto, sino que fue una caída accidental, ni que en octubre de 2006 el acusado propinada a Dª Teresa varias bofetadas y patadas en la localidad de Barcelona, ni que el

12.5.2007, tras pasar la noche en casa del acusado, sobre las 10 horas de la mañana empezara a gritarle "reconoce lo que has hecho, reconoce lo que has hecho", y procediera a sacar una pistola con los caracteres troquelados "MOD GT28 CAL 8 mm A SALVE" cargada, apuntándole con ella, manifestando "que le iba a pegar un tiro si no le confesaba que le había sido infiel, y luego se lo pegaba él".

Tampoco que, cuando Dª Teresa se levantó para ir a casa de sus padres, el acusado la tirara al suelo, y tras ponerle un cojín en la cabeza le diera varios golpes con la empuñadura del arma en la oreja izquierda, ni que a continuación el acusado cogiera una pistola de descargas eléctricas marca "STEET WISE MOD. SMALL FRY 950 K VOL" y diera una descarga en el mismo izquierdo a Dª Teresa .

Dª Teresa no ha estado retenida contra su voluntad en el mencionado domicilio, desde que han comenzado los hechos relatados a las 10 horas de la mañana hasta las 14:45 horas, no encontrándose encerrada en una habitación, hasta que Dª Teresa ha conseguido escapar por una ventana del inmueble que se encuentra en obras, llegando a través de un andamio hasta la casa de sus padres, sino que lo hizo voluntariamente.

Si se ha acreditado que en dicha noche, como consecuencia de una mutua discusión, el acusado agredió en la cara a su compañera, y a consecuencia de estos hechos de 12.5.2007, Dª Teresa resultó con hematoma en región superior de leéis del pabellón auricular izquierdo de 0,4 x 0,4 cm, dolor en dicha región, para cuya curación preciso de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en la misma 5 días.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, dictó Orden de Protección acordando prohibir al acusado durante la tramitación de la causa, acercarse a la persona de Dª Teresa, a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomás, como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, a la pena de SEIS MESES de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, prohibición de acercarse a Teresa a distancia inferior a 300 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de 1/6 parte de las costas, declarando de oficio las 5/6 partes restantes.

Indemnizará a Teresa en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Sexto.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, no habiéndose tenido en cuenta la prueba documental, e incluso de otro tipo, existente en autos que revela la existencia de la atenuante de drogadicción en su versión de la eximente incompleta del art. 21.1/20.2 CP. Segundo .- Por infracción de Ley del nº 1 del atr. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se han infringido vario preceptos y principios penales de carácter sustantivo (116 y ss CP) u otra norma jurídica del mismo carácter (789.3 LECr.), que debe ser observada en aplicación de la Ley penal especialmente en lo referente a la cantidad con la que en el fallo de la sentencia recurrida se el condena a mi patrocinado a indemnizar a Dña. Teresa por responsabilidad civil ex delito.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de maltrato

no habitual, a la pena de seis meses de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos motivos, el Primero de los cuales se basa en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesto error de hecho, en el que habría incurrido la Audiencia, al no apreciar la concurrencia de eximente incompleta de carácter psíquico del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º del Código Penal, a la vista del contenido de los informes periciales y certificados obrantes en las actuaciones, atenientes a los trastornos por consumo abusivo de alcohol y otras sustancias tóxicas sufridos por quien recurre.

Citándose a este respecto los siguientes documentos: Informes médicos sobre los antecedentes de dependencias del recurrente (folios 57 a 61, 125 y 126 y 350 y 351; informe psicológico en el mismo sentido (folios 347 a 349) y dictamen del Instituto Nacional de Toxicología sobre análisis de cabello, que acredita la ingesta de cocaína previa a los hechos enjuiciados (folios 139 a 141).

En tal sentido la denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SsTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente pues, al margen del dudoso carácter casacional de los informes citados, máxime cuando se enfrentan a otra opinión pericial, como la expuesta por el Médico forense respecto de los efectos de los trastornos sufridos por el recurrente en relación con los concretos hechos enjuiciados, lo cierto es que la pretensión de éste, en orden a la rectificación de los hechos declarados como probados, tampoco ofrece relevancia a efectos de la aplicación de la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal que se interesa.

En efecto, la constatación de la toxicomanía que afecta a Roberto, y que es lo que en realidad acreditarían tan sólo los referidos documentos, resulta de todo punto irrelevante en esta ocasión, toda vez que si estuviéramos ante una infracción que pudiera vincularse funcionalmente con dicha dependencia tóxica, el mero hecho de su constancia, al margen de la influencia concreta sobre las facultades psíquicas del recurrente al tiempo de la ejecución de los hechos enjuiciados, sí que podría resultar procedente su aplicación, pues, como tiene dicho esta Sala en su Sentencia de 27 de Abril de 2005, interpretando el alcance de la atenuante 2ª del artículo 21 :

" Las SSTS 5.6.2003 y 22.5.98 insisten en que la circunstancia que como atenuante, se describe en el art. 21.2, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la acción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella (SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» (S. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 y su correlativa atenuante, 21.1, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas."

(En semejante sentido las SsTS de 21 de Abril, 29 de Mayo y 29 de Octubre de 2003 o la de 20 de Junio de 2007, entre otras).

Pero lo cierto es que éste no es el caso, toda vez que el delito de maltrato evidentemente no tiene como móvil el trastorno psíquico.

Por ello, la acreditación de la influencia de aquel sobre la imputabilidad del condenado ha de establecerse a partir de las previsiones contenidas en el artículo 20 (1º o 2ª ), es decir, por la anulación o merma que, en el momento de producción de los hechos, padeciera Tomás sobre sus facultades psíquicas, tanto acerca del conocimiento de la ilicitud de su conducta (facultad cognoscitiva) como de las posibilidades de libre adecuación de tal conducta a semejante comprensión de la ilicitud (facultad volitiva).

Y en este sentido, frente a la información relativa a la patología crónica sufrida por el recurrente, que es a lo que se refieren los documentos en los que se apoya el Recurso, se encuentra el informe del Forense, a propósito de la influencia de aquella sobre sus facultades psíquicas al tiempo de ejecución de sus ilícita actos y en relación con éstos, en el que se recoge la opinión del experto contraria a la apreciación de la merma de capacidad de culpa.

Y por lo tanto, si bien es igualmente cierto que opiniones de indudable solvencia, como la de la propia Organización Mundial de la Salud, afirman que una drogodependencia grave y antigua en el tiempo supone, sin duda, una afectación del psiquismo, lo cierto es que aquí la Sala de instancia no contaba con la acreditación suficiente de una influencia tal en la conducta delictiva que permita una minoración de la imputabilidad, al menos más allá de su apreciación como simple atenuante analógica (art. 21.6ª CP ), lo que, por otra parte, sería de todo punto intrascendente, en el orden punitivo, a la vista de que ya se impuso al acusado la pena en el límite mínimo de la prevista en la Ley.

Razones por las que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El Segundo de los motivos del Recurso se refiere a la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) en la que habría incurrido la Audiencia, por indebida aplicación de los artículos 116 y siguientes del Código Penal, al fijar una cuantía indemnizatoria superior a la solicitada por el Fiscal, única parte acusadora.

En la presente ocasión el Fiscal, congruente con sus pretensiones, interesó en su momento una doble indemnización consistente en 150 euros por las lesiones físicas sufridas por la víctima y otros 3.000 más en concepto de perjuicios psíquicos.

La Audiencia, por su parte, concluyó en la inexistencia de dichos perjuicios psíquicos, en pronunciamiento que ha alcanzado firmeza, y, a pesar de ello, concede 300 euros por los días de curación de las lesiones, duplicando de este forma la cantidad solicitada por el Ministerio Público, única parte acusadora, en ese concreto concepto.

Y si bien es cierto que la cuantificación de los importes resarcitorios es materia que esta Sala reiteradamente ha venido proclamando que, salvo en supuestos de una desproporción de todo punto excesiva e injustificada, han de corresponder, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal de instancia, no lo es menos que, en este caso, la referida decisión ha de ser corregida puesto que con ella se infringe un principio esencial del procedimiento, en materia civil, cual es el de "justicia rogada", según el cual los Tribunales no pueden superar en sus pronunciamientos la pretensión de la parte actora, con lo que incurrirían en una indudable incongruencia por exceso, amén de vulnerar el derecho de defensa del condenado, que no pudo cuestionar semejante importe al no haberse solicitado en su momento.

Es evidente, como dice el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, que no se trata aquí de una infracción del principio acusatorio, llamado a regir, tan sólo, en el ámbito de los pedimentos relativos a la responsabilidad penal, pero también lo es el que, como queda dicho, el pronunciamiento de la instancia no se muestra respetuoso con el de la "justicia rogada", propio de la materia civil, toda vez que, rechazada la existencia de perjuicios psíquicos para la víctima, el único aspecto a considerar es el de la adecuada reparación de los efectivamente causados a ésta por los cinco días que tardaron en curar sus lesiones, sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales, respecto de los que sólo se solicitaron 150 euros y no los 300 que en la recurrida se concedieron.

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida aplicación de los preceptos relativos a la responsabilidad civil derivada del delito objeto de condena en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso interpuesto por la Representación procesal de Tomás contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, el 8 de Febrero de 2010, por delito de maltrato no habitual, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Francisco Monterde Ferrer D. Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Bilbao con el número 94/07 y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya por delito de Maltrato, contra Tomás, nacido en Bilbao, el 6.8.1978, con DNI NUM000, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de febrero de 2010, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de

Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en la Fundamentación Jurídica de la anterior Resolución, procede la reducción de la cuantía indemnizatoria contenida en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil (arts. 116 y siguientes CP ) derivada del delito objeto de condena, que deberá quedar establecida en los 150 euros solicitados por el Ministerio Fiscal, como única parte acusadora, en reparación de los perjuicios causados a la víctima por el referido delito.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos establecer la cuantía indemnizatoria correspondiente a la responsabilidad civil derivada del delito objeto de condena en la Sentencia recurrida, fijándola en 150 euros, en lugar de los 300 concedidos por la Audiencia manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma, en lo relativo a sus pronunciamientos penales y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

D. Francisco Monterde Ferrer D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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