STS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servivio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento nº 108/08, en virtud de demanda formulada por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ENSEÑANZA (CECE), a la CONFEDERACIÓN DE CENTROS EDUCACIÓN Y GESTIÓN (E y G), a la ASSOCIACIÓ PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA, a la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE), al Sindicato FETE UGT y al Sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO), en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO. Siendo parte igualmente en este proceso el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Principado de Asturias, se presentó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda declare nulo por causar lesión grave a tercero el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de marzo de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el procedimiento de impugnación del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, respecto a su art. 61 : 1º.- Debemos desestimar y desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva de OTECAS y de cosa juzgada. 2º.- Debemos de estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Principado de Asturias por desbordar su pretensión de anulación del art. 61 del Convenio de ámbito nacional, el territorial de la parte actora. 3º .- Que, por esto último, debemos de abstenernos de pronunciamiento material sobre la cuestión debatida. Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Trabajo a los efectos pertinentes".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 20 de noviembre de 2006, por las partes legitimadas para ello, se firmó el texto del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y fue publicado en el BOE de 17 de enero de 2007. 2º.- El motivo que centra esta demanda lo constituye el artículo 61 del V Convenio que establece: "Artículo 61 . Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen." Dicho tenor literal es idéntico al del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17-10-00. 3º.- Con motivo de la aplicación del artículo 61 del IV Convenio y con origen en los conflictos colectivos instados por los sindicatos USO y UGT el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2003 declaró el carácter salarial de la paga extraordinaria de antigüedad y que su abono correspondería a la Administración Educativa respecto a los profesores de unidades concertadas incluidos en la nómina de pago delegado. Con el fin de cumplir lo ordenado por la Sentencia del Tribunal Supremo se llegó a un Acuerdo entre el Principado de Asturias y las organizaciones patronales y sindicales (BOPA de 3 de abril de 2004) por el que se acordó el abono de la paga extraordinaria de antigüedad a lo largo de varios ejercicios presupuestarios. Desde agosto de 2004 se abonó la paga extraordinaria a todos los profesores que, cumpliendo los 25 años de antigüedad dentro de la vigencia temporal del IV Convenio (de 17 de octubre de 2000 a 16 de enero de 2007). 4º .- La ConsejerÍa de Educación y Ciencia del Principado de Asturias tiene una específica dotación presupuestaria para subvenir al pago de la contribución a las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. 5º.- La paga extraordinaria, cuestionada, durante la aplicación del IV Convenio Colectivo supuso un gasto de 6.721.810,64 Euros abonado por el Principado de Asturias. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 161.3 y 163.1 b) del TRLPL así como de los arts. 17/2007 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado y el art. 117 de la Ley Orgánica 2/2006 .

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2009, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose paras votación y fallo el día 14 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por sentencia dictada en fecha 24/Marzo/2009 y recaída en el procedimiento 108/09, apreció falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para impugnar el V Convenio Colectivo -con ámbito nacional- de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos [BOE] y más en concreto para solicitar que «se declare nulo por causar lesión grave a tercero el art. 61 » de aquél.

  1. - Se formula recurso de casación, con un primer motivo dirigido a combatir la falta de legitimación activa apreciada por la Audiencia Nacional, denunciando al efecto la infracción de los arts. 161.3 y 161.1.b) LPL, en relación con las SSTS 15/03/93 [-rco 1730/91-] y 10/06/03 [-rco 119/02 -]; y en su segundo motivo se alega la infracción del art. 117 LO 2/2006 y del art. 17 Ley 51/2007. Todo ello para interesar la nulidad de la sentencia recurrida, para que «por la Sala de instancia se proceda, con libertad de criterio, a dictar nueva resolución en la que se decida sobre la cuestión de fondo planteada».

SEGUNDO

1.- La cuestión que se debate en este trámite -la falta de legitimación activa- del Principado de Asturias ha de ponerse en relación con el objeto del procedimiento que no es otro -conforme a la reproducción literal del Suplico de la demanda- que se «declare nulo por causar lesión grave a tercero el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos». Conforme a tal pedimento, es claro que estamos en presencia de impugnación directa por lesividad, respecto de la cual el art. 163.1 LPL, dispone que la legitimación corresponde a los «terceros cuyo interés haya resultado lesionado», y no se entenderá por terceros a los «trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio». 2.- Innegablemente, prescindiendo de la limitación que establece el citado art. 163.1 LPL, el Principado de Asturias ostentaría una clara legitimación, entendida ésta como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que de estimarse ésta se produce un beneficio o eliminación de un perjuicio, no necesariamente patrimonial (SSTC 65/1994, de 28/Febrero; 105/1995, de 03/Julio; 122/1998, de 15/Junio; 171/02, de 30/Septiembre; 203/2002, de 28/Octubre; y 164/2003, de 29 /Septiembre). Y ello es así porque los arts. 49 LODE [Ley Orgánica 8/1985], 76 LOCE [Ley Orgánica 10/2002] y el art. 117. 5 de la vigente LO de Educación [LO 2/2006, de 26 /Mayo], disponen -reproducimos el último precepto- que «Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro»; con lo que -hemos declarado con reiteración- se establece una suerte de pago delegado, por no asumir la Administración Pública el papel de empresario y no ser, por tanto, parte de la relación laboral [así, desde las SSTS 03/02/93 -rcud 1881/92- y 04/02/93 -rcud 1683/91-, hasta las más recientes de 10/02/02 -rcud 1285/01-, 31/10/04 -rcud 6669/03- y 21/09/09 -rcud 4404/08 -), de manera que en abstracto no cabría negar a la Administración -pagadora- legitimación para accionar frente a pactos salariales suscritos por los negociadores del Convenio.

  1. - Pero lo cierto y verdad es que el citado art. 163.1 LPL no atribuye cualidad de legitimado sino a quien ostente condición de «tercero», y este límite para instar el control abstracto de los convenios colectivos no supone el establecimientos de obstáculos innecesarios o excesivos de acceso a la jurisdicción y es una medida razonable y proporcionada porque responde a la finalidad de «promoción de la estabilidad del convenio» (SSTS 10/02/92 -rco 1048/91-, que a su vez invoca STC 47/1988, de 21/Marzo; 15/02/93 -rco 715/91-; y 14/04/00 -rco 982/99 -). La cuestión, pues, se reduce a determinar si el Principado de Asturias es «tercero» respecto del Convenio Colectivo estatal que impugna, y sobre este extremo son de tener en cuenta dos realidades incontestables: a) de una parte, la jurídica ya indicada de imputación material del pago de los salarios pactados en Convenio Colectivo a la Administración pública [autonómica, tras las transferencias]; y de otra parte, la fáctica de que la Administración Pública -ni central ni autonómica- no ha sido parte negociadora del tan referido Convenio.

  2. - En la doctrina de la Sala, el concepto de tercero se reserva a quienes no están dentro del campo de aplicación del convenio, en tanto que destinatarios de las normas o regulaciones contenidas en aquél (SSTS 20/12/96 -rco 3492/95-; 11/03/97 -rco 1483/96-; 06/06/01 -rco 4769/00 -). Y -por consiguiente- se declara que no son terceros los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio (SSTS 18/12/95 -rco 3463/94-; 03/03/98 -rco 1632/97-; 14/05/98 -rco 3729/97-; y 03/05/01 -rco 1434/00 -); ni las Asociaciones Empresariales cuyas empresas están afectadas por el conve-nio (SSTS 21/12/93 -rco 259/93-; y 17/06/94 -rco 2366/93 -); y tampoco los jubilados y pensionistas -a los efectos de impugnar el Convenio Colectivo que afecte a sus derechos pasivos-, porque no pierden toda vinculación con la empresa y los representantes de los trabajadores en el Convenio Colectivo representan también a los trabajadores jubilados, porque se trata de trabajadores pasivos de la empresa (SSTS 21/07/95 -rco 2137/93-; 20/12/96 -rco 3492/95-; 11/03/97 -rco 1483/96-; 09/02/99 -rco 1394/98-; y 06/06/01 -rco 4769/00 -).

Con arreglo a esta doctrina, lo importante no es tanto el concepto de trabajador o empresa como el de estar «incluido en su ámbito de aplicación», de manera que la condición de tercero se limita a quienes son externos a la unidad de negociación por no ser firmantes ni estar por ellos representados; o lo que es igual, a quienes son sujetos ajenos al Convenio pero resultan afectados por el mismo, al invadirles el marco de sus intereses.

Pues bien, partiendo de tal concepción, la Sala considera que este concreto caso no puede negarse la cualidad de «tercero» al Principado de Asturias, porque no solamente no ha sido parte negociadora del mismo, sino que no es destinatario de la regulación pactada, que se limita a los negociadores y sus representados. Y que no se argumente -para excluir aquella cualidad- de que a la postre es la Administración Pública quien satisface las retribuciones: a) de un lado porque no lo hace en virtud de previsión convencional alguna [lo que ciertamente excluiría su condición de «tercero»], sino que viene obligada a ello por las normas a que más arriba hemos hecho referencia y que son ajenas al Convenio; y b) de otro, porque esa misma obligación de «pago delegado» es precisamente la que justifica su legitimación para combatir por la vía de la lesividad los pronunciamientos salariales del Convenio Colectivo. Y con mayor motivo cuando el ámbito estatal del Convenio le excluye de la posible impugnación de oficio, que corresponde a la autoridad -en este caso estatal- que tiene competencia para el registro y depósito de convenios colectivos (STS 09/04/03 -rco 102/02 -), y la ilegalidad de un convenio -como se desprende del art. 85.1 ET - sólo se produce cuando el mismo viola normas legales de derecho necesario (SSTS 03/05/01 -rco 1434/00-; y 30/09/08 -rco 88/07 -). Por lo que, de excluirse la legitimación para impugnar por lesividad, se dejaría a la Administración autonómica sin cauce procesal adecuado para defender sus derechos, con vulneración de la obligada tutela judicial.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por indebida estimación de la excepción de falta de legitimación y por haberse abstenido de todo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo; y ello aun a pesar de que en el fundamento tercero se hubiesen hecho diversas consideraciones sobre «la imposible lesividad invocada» [en causa a que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos] y el que la concreta petición de nulidad del art. 61 -que no de su inaplicación- «desborda territorialmente» el ámbito del Principado [con los problemas -procesales y sustantivos- que ello comporta]. Consideraciones que no se trasladaron al fallo y que habrán de decidirse en los pronunciamientos de la nueva sentencia a dictar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS y casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 24/Marzo/2009 [demanda 108/2008], para que en nueva resolución decida la cuestión de fondo planteada por el recurrente frente a la «CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA», «CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN», la «ASSOCIACIO PROFESIONAL SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA», la «FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA», el Sindicato «FETE-UGT», el Sindicato «COMISIONES OBRERAS» y el MINISTERIO FISCAL.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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