ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:12968A
Número de Recurso1682/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Antonio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo de apelación nº 289/2009, dimanante de los autos de juicio de separación nº 718/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas.

  2. - Por providencia de 23 de septiembre de 2009, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, se ha presentado escrito con fecha 1 de octubre de 2009, en nombre y representación de Don Juan Antonio, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, por escrito presentado ante esta Sala el 22 de octubre de 2009, se personaba en nombre y representación de Doña Justa, en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de julio de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto al Ministerio Fiscal, y a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito de fecha 29 de julio de 2010, la representación de la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de julio de 2010, entendía que concurre la causa de inadmisión que fue apreciada la por la Sala, y el Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 30 de septiembre de 2010, solicitaba que no se admita a trámite el recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que estima el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la recaída en primera instancia en un juicio de separación. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional al resolver la Sentencia impugnada cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 393 del Código Civil, al imponer a los partícipes en al comunidad de bienes postmatrimonial el pago de cargas que no son proporcionales con sus respectivas cuotas. Citando como Sentencias que ponen de manifiesto la jurisprudencia contradictorias la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª de fecha 28 de febrero de 2001, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 28 de febrero de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 2 de abril de 1998 .

    Dado los términos en que el recurrente ha planteado el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, esto es, preparación defectuosa por no haber acreditado el interés casacional alegado.

    En cuanto a la pretendida contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), exige contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

    La parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al proceder las Sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, pues invoca tres Sentencias de diferentes Audiencias, que siguen el argumento contrario al seguido por la Sentencia impugnada, no identifica ninguna Sentencia que mantenga el criterio seguido por la Sentencia recurrida, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, por ello no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado el 29 de julio de 2010, debiendose señalar además que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, pues, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Antonio contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 289/2009 dimanante de los autos de juicio de separación nº 718/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución al Ministerio Fiscal, y las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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